Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 27 de Abril de 2012, expediente 46.775

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012

Poder Judicial de la Nación C. N° 46.775 “B., I.A. s/procesamiento y prisión preventiva”

Juzgado N° 11 - Secretaría N° 22

Reg. 358

Buenos Aires, 27 de abril de 2012.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.M. la intervención del Tribunal el recurso de apelación deducido por la defensa de I.A.B. contra el punto dispositivo III

del resolutorio que en copia obra a fojas 1/7 del incidente, en virtud del cual el Magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 11 dispuso su procesamiento por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia de USO OFICIAL

estupefacientes con fines de comercialización y, paralelamente, transformó en prisión preventiva la detención que venía cumpliendo hasta ese momento (art. 5,

inciso “c” Ley N° 23.737 y arts. 306, 307, 308, 312 y 319 del CPPN).

La presente causa se inició en virtud del procedimiento policial llevado a cabo por personal de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales Operativo “Cinturón Sur” de Gendarmería Nacional Argentina, alrededor de las 14:40 horas del pasado 28 de febrero del corriente, en oportunidad en la que recorría los pasillos de la manzana no. 26 del asentamiento denominado “Villa 1 - 11 - 14”, observándose a la altura de la casa no. 119, junto a una silla de estampado floreado, tapizado color verde y beige, encontrándose la misma patas para arriba, a I.A.B. mientras entregaba un objeto de pequeñas dimensiones a R.A.A., quienes al notar su presencia, intentaron fugarse, ante lo cual el personal preventor procedió a darles la voz de alto, -la que no fue acatada por ninguno de los nombrados- logrando ser aprehendidos tras una persecución a pie. En ese acto, y en presencia de dos testigos, el personal interviniente secuestró de la parte inferior de la silla aludida 104 envoltorios de material estupefaciente, que arrojó un peso de 892,4 gramos y resultó ser marihuana, como así también 97 envoltorios de material que resultó

ser cocaína y arrojó un peso de 34, 2 gramos. Asimismo, se procedió a la requisa de A. y B., secuestrándosele al primero un envoltorio de cinta adhesiva que resultó ser marihuana y, al último 8 billetes de diez pesos y cinco billetes de dos pesos.

  1. Las circunstáncias fácticas relatas por los gendarmes que intervinieron en el procedimiento y por los testigos de actuación, sumada a la cantidad y al modo en que se encontraba acondicionada la sustancia, como así

    también al dinero encontrado en poder del imputado, condujeron al magistrado a tener por acreditada la materialidad de los hechos atribuidos a B. y, en ese orden, a encuadrar su conducta en la figura prevista y tipificada en el artículo 5º,

    inciso “c” de la Ley Nº 23.737.

    Paralelamente, el a quo acompañó ese temperamento con el dictado de la prisión preventiva con fundamento en el riesgo procesal de fuga que se deriva de la escala punitiva normada para el delito imputado, la circunstancia de que al momento de llevarse a cabo el procedimiento intentó

    darse a la fuga, la precariedad de su domicilio ubicado en el asentamiento denominado “Villa 1 - 11 – 14”, que le permitiría cambiar su residencia de modo inmediato sin mayores consecuencias económicas y/o familiares, la carencia de constancias que permita acreditar un empleo formal y, finalmente, su situación migratoria irregular.

  2. La defensa concentró sus agravios en tres ejes centrales.

    En primer lugar, postuló la nulidad del procedimiento policial que concluyera con la detención y requisa de B. y, a la luz de la versión de los hechos sostenida por la parte, la nulidad del allanamiento cumplido en la casa 119 de la manzana 26 del asentamiento denominado “Villa 1 - 11 – 14”. En este sentido, al igual que fuera sostenido por el imputado al tiempo de formular su descargo, la defensa describió las circunstancias fácticas que dieran nacimiento a esta investigación de este modo: el personal preventor de la Gendarmería Nacional detuvo a A. y a B. en el pasillo de la manzana 26, frente a la casa 119, donde son introducidos por la fuerza, requisados, golpeados e interrogados sin la presencia de testigos hábiles, de ese domicilio obtienen la silla conteniendo el material estupefaciente y, a fin de sostener la legitimidad del procedimiento, los preventores la colocan en el pasillo, junto a los imputados,

    solicitando posteriormente la presencia de testigos para legitimar el acto.

    Poder Judicial de la Nación Subsidiariamente, y en base a la plataforma fáctica diversa reseñada ut supra, disintió con la calificación legal que el magistrado de grado asignó al hecho, y solicitó, ante la imposibilidad de acreditar el dolo específico exigido por la figura atribuida, su desplazamiento a la tenencia simple de estupefacientes prevista en el art. 14, primera parte, de la Ley Nº 23.737.

    Por último, cuestionó el dictado de la prisión preventiva de B., inicialmente, ante la imposibilidad de valorar exclusivamente la gravedad del delito como criterio rector en la materia y, seguidamente, en orden a la inexistencia de riesgos procesales, en tanto su asistido posee arraigo suficiente en el país, se encuentra debidamente identificado en la causa, tiene domicilio fijo -

    donde vive con su madre y sus tres hermanos menores- y dos hijos menores de edad, y se desempeña laboralmente como albañil haciendo changas.

  3. En el marco de la intervención que en esta instancia le USO OFICIAL

    fuera concedida, el representante del Ministerio Público propició el rechazo de la primera pretensión del recurrente (fs. 31/3).

    Tras el examen de las constancias que sentaron la génesis de la causa, el citado funcionario entendió que ningún vicio era capaz de conmover la vigencia de lo obrado por cuanto del actuar policial no se advierte “…avasallamiento alguno de la garantía constitucional esgrimida por la defensa….”, encontrándose legitimada su intervención en el inicio de estas actuaciones. En ese orden, a su criterio, “…las expresiones del Defensor no han podido rebatir un dato esencial: la existencia de un indicio cierto, comprobable antes de la aprehensión que sirvió como causa y motivo de esta; ella, así vistas las circunstancias, se realizó legal y legítimamente.”. A su vez, señaló que lo dicho por el imputado en cuanto a las agresiones sufridas en el interior de la vivienda (fs. 70/71) se contrapone con el «certificado médico precario»

    efectuado sobre la persona del imputado B. por M.Á.O. a las 18:50 hs del 29 de febrero del corriente año –es decir cuatro horas y diez minutos luego de su detención (cfr. fs. 10/12)- informa que «no presenta patología alguna visible al examen sin dolor manifiesto»”. (cfr. fs. 31/3).

    Y no es sino esta misma conclusión, como las razones que la cimientan, la que aquí habrá de compartirse al no ser posible advertir, en el proceder de los preventores, viso alguno de las circunstancias arbitrarias a la que alude la defensa en sustento de su pretensión. Por el contrario, la escena relatada por el Subalférez Gaona y por el Cabo Jara, su contexto y los objetos involucrados, brindaron entonces, y aún hoy, suficientes y convincentes motivos para el obrar que en la oportunidad se desplegó. De ahí que la solicitud de la defensa no pueda aquí prosperar.

    Adviértase que la hipótesis fáctica de la que parte la defensa para postular la nulidad del procedimiento no encuentra anclaje en ninguno de los relatos -emergentes de testimonios de los preventores, de los testigos de actuación, de las actas de procedimiento y secuestro y de los informes periciales-

    sobre cuya base el magistrado de grado ha erigido la verdad de orden jurídico sujeta a examen, ni en ningún otro que integre la investigación. Con lo cual,

    aquella hipótesis queda reducida a una mera suposición acerca del modo en que pudieron haber acaecido los hechos, que no podrá tener cabida en el marco del proceso legal.

    No escapa a los suscriptos que la actividad judicial parte de una realidad ontológica -del “ser”-, inabarcable en...

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