Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Agosto de 2019, expediente FBB 020955/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 20955/2017/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, de agosto de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 20955/2017/CA1, caratulado: “BAEZ, Carlos

Rodolfo y otros c/Estado Nacional – Ministerio de D.ensa s/ Suplementos Fuerzas

Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al

acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 140, contra la sentencia

de fs. 136/139.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La sentencia de grado hizo lugar a la acción entablada por

los actores, y ordenó a la demandada a liquidar a través del pertinente organismo –

según comprenda período en actividad y/o retirados–, como integrantes del concepto

sueldo

o de la base de cálculo para la determinación del haber de retiro los

suplementos por Responsabilidad Jerárquica, por Administración de Material y/o a la

suma fija permanente creada por el decreto nro. 1.305/2012, según el concepto que

corresponda percibir a cada actor y en el caso de los retirados, según el concepto que

le habría correspondido de haber continuado en actividad. Asimismo dispuso el pago

de las retroactividades pertinentes desde el dictado del decreto nro. 1.305/2012, con

más un interés equivalente a la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones

comunes de descuento, desde que las mismas fueron debidas y hasta el momento de su

efectivo pago. Asimismo declaró prescriptas las sumas devengadas con anterioridad a

los cinco años o dos años, de la fecha de interposición de la demanda en los términos

de los arts. 4037 del CC y 2562 del CCyCN dependiendo de la fecha en que se generó

la diferencia que se reclama –anterior o posterior a la vigencia del nuevo Código Civil

Comercial– lo que deberá tenerse en cuenta al momento de practicar la liquidación.

Impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de honorarios.

2do.) A f. 140 apeló la representante del Estado

Nacional, y a fs. 144/151 expresó agravios.

Sostiene que mediante el decreto 1305/12 se estableció una

restructuración del haber mensual del personal militar en actividad de las fuerzas

armadas que consta de un aumento en la escala salarial de cada uno de los grados que

integran las jerarquías militares, creando dos suplementos particulares (por

responsabilidad jerárquica y por administración del material) y el otorgamiento de una

suma fija transitoria para compensar los casos en que el personal militar en actividad

Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #31130505#240819988#20190808090144550 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 20955/2017/CA1 – S.I.–.S.. 2

por aplicación de la nueva escala salarial, perciba una retribución inferior a la que

venía percibiendo.

Aclara que el decreto 1305/12 no otorga ningún aumento a la

generalidad del personal militar, sino que garantiza que ningún beneficiario perciba un

salario menor del que ya viene percibiendo y que la norma limita la capacidad de

percepción del suplemento al 35% (en relación al suplemento por responsabilidad

jerárquica) y que no puede exceder del 55% (con respecto al Suplemento por

administración del material) del total de los miembros de cada fuerza, tratándose

entonces de suplementos particulares, que se percibirán mientras se cumpla con la

función específica para la cual fue instituido.

Y que la suma fija establecida en el art. 5º del mencionado

USO OFICIAL decreto no fue instituida para quienes no perciban uno u otro suplemento sino para

quienes vean disminuidos sus haberes con la aplicación de dicho decreto, dependiendo

su percepción de la cuantificación del haber conforme el nuevo régimen.

Asimismo cuestionó la tasa fijada por el juez de grado y

propició la aplicación de la tasa pasiva del BCRA, conforme jurisprudencia que cita de

la CSJN, y la imposición de costas entendiendo que su parte afrontó la controversia

con atención, lealtad y buena fe procesal, fundando su derecho a litigar en la

convicción que los decretos son de carácter particular.

Se agravió por cuanto considera que la resolución

condena a pagar los intereses hasta el efectivo pago, ya que conforme lo dispuesto por

el art. 22 de la ley 23.982, las acreencias judiciales que no se encuentran comprendidas

dentro del Régimen de Consolidación de la Deuda Pública se incluyen en la partida

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