Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Agosto de 2019, expediente FBB 020955/2017/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 20955/2017/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, de agosto de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 20955/2017/CA1, caratulado: “BAEZ, Carlos
Rodolfo y otros c/Estado Nacional – Ministerio de D.ensa s/ Suplementos Fuerzas
Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al
acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 140, contra la sentencia
de fs. 136/139.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La sentencia de grado hizo lugar a la acción entablada por
los actores, y ordenó a la demandada a liquidar a través del pertinente organismo –
según comprenda período en actividad y/o retirados–, como integrantes del concepto
sueldo
o de la base de cálculo para la determinación del haber de retiro los
suplementos por Responsabilidad Jerárquica, por Administración de Material y/o a la
suma fija permanente creada por el decreto nro. 1.305/2012, según el concepto que
corresponda percibir a cada actor y en el caso de los retirados, según el concepto que
le habría correspondido de haber continuado en actividad. Asimismo dispuso el pago
de las retroactividades pertinentes desde el dictado del decreto nro. 1.305/2012, con
más un interés equivalente a la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones
comunes de descuento, desde que las mismas fueron debidas y hasta el momento de su
efectivo pago. Asimismo declaró prescriptas las sumas devengadas con anterioridad a
los cinco años o dos años, de la fecha de interposición de la demanda en los términos
de los arts. 4037 del CC y 2562 del CCyCN dependiendo de la fecha en que se generó
la diferencia que se reclama –anterior o posterior a la vigencia del nuevo Código Civil
Comercial– lo que deberá tenerse en cuenta al momento de practicar la liquidación.
Impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de honorarios.
2do.) A f. 140 apeló la representante del Estado
Nacional, y a fs. 144/151 expresó agravios.
Sostiene que mediante el decreto 1305/12 se estableció una
restructuración del haber mensual del personal militar en actividad de las fuerzas
armadas que consta de un aumento en la escala salarial de cada uno de los grados que
integran las jerarquías militares, creando dos suplementos particulares (por
responsabilidad jerárquica y por administración del material) y el otorgamiento de una
suma fija transitoria para compensar los casos en que el personal militar en actividad
Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #31130505#240819988#20190808090144550 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 20955/2017/CA1 – S.I.–.S.. 2
por aplicación de la nueva escala salarial, perciba una retribución inferior a la que
venía percibiendo.
Aclara que el decreto 1305/12 no otorga ningún aumento a la
generalidad del personal militar, sino que garantiza que ningún beneficiario perciba un
salario menor del que ya viene percibiendo y que la norma limita la capacidad de
percepción del suplemento al 35% (en relación al suplemento por responsabilidad
jerárquica) y que no puede exceder del 55% (con respecto al Suplemento por
administración del material) del total de los miembros de cada fuerza, tratándose
entonces de suplementos particulares, que se percibirán mientras se cumpla con la
función específica para la cual fue instituido.
Y que la suma fija establecida en el art. 5º del mencionado
USO OFICIAL decreto no fue instituida para quienes no perciban uno u otro suplemento sino para
quienes vean disminuidos sus haberes con la aplicación de dicho decreto, dependiendo
su percepción de la cuantificación del haber conforme el nuevo régimen.
Asimismo cuestionó la tasa fijada por el juez de grado y
propició la aplicación de la tasa pasiva del BCRA, conforme jurisprudencia que cita de
la CSJN, y la imposición de costas entendiendo que su parte afrontó la controversia
con atención, lealtad y buena fe procesal, fundando su derecho a litigar en la
convicción que los decretos son de carácter particular.
Se agravió por cuanto considera que la resolución
condena a pagar los intereses hasta el efectivo pago, ya que conforme lo dispuesto por
el art. 22 de la ley 23.982, las acreencias judiciales que no se encuentran comprendidas
dentro del Régimen de Consolidación de la Deuda Pública se incluyen en la partida
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba