Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Diciembre de 2023, expediente CNT 011120/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 11120/2017/CA1

AUTOS: “B.C., FIDELINA c/ SCARAMELLA, ELENA Y OTROS s/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 10 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alzan los demandados y la trabajadora a tenor de los memoriales deducidos en fecha 10.08.2022 y 11.08.2022,

    respectivamente. Ambas presentaciones fueron replicadas conforme contestaciones del 16.08.2022 y 17.08.2022. Por otro lado, el perito contador y la Dra. V.T. –por derecho propio- apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. La Sra. F.B.C. inició la presente demanda con el fin de percibir las diferencias salariales e indemnizatorias adeudadas como consecuencia de la extinción del vínculo laboral decidida por la patronal. Quien me precedió en el juzgamiento, luego de valorar la prueba rendida en autos y concluir que el despido fue sin invocación de causa, tuvo por acreditados los reclamados denunciados en el escrito inaugural (incorrecta registración, diferencias salarias y horas extras). En consecuencia, condenó a E.S., GABRIELA ADRIANA FERNANDEZ

    Y WALTER DANIEL ZANABRIA a abonarle la suma de $ 416.214,26 (conforme liquidación practicada) con más los intereses fijados en el fallo recurrido.

  3. Los accionados refutan el pronunciamiento porque entienden que el Sentenciante valoró de manera equivocada los testimonios aportados por su parte.

    Considera desacertada la conclusión de que la persona trabajadora cumplía una jornada superior a la registrada. Sostiene, por tal tesis, que no existen diferencias salariales. Impugna las multas con fundamento en la ley 25.323 (arts. 1 y 2) y en el art.

    80 de la LCT.

    A su turno, la accionante se agravia únicamente por el rechazo del reclamo con sustento en la ley 24.013. Invoca que al momento de realizar la intimación exigida en la norma la relación no se encontraba extinguida.

  4. No se encuentra discutido que la Sra. B.C. ingresó a prestar servicios como manicura desde el 08.01.2014 en la peluquería que explotaban los demandados como emprendimiento familiar, que fue registrada por la codemandada S. y que fue desvinculada sin invocación de causa el 18.07.2016 mediante despido directo (art. 242 LCT). Tampoco resulta cuestionado que los accionados no Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    acreditaron haber abonado las indemnizaciones derivadas del distracto incausado (arts. 232, 233 y 245 LCT) y que deberán responder solidariamente en calidad de empleadores (art. 26 LCT).

  5. El recurso deducido por E.S., GABRIELA ADRIANA

    FERNANDEZ Y W.D.Z. no prospera.

    Los accionados discrepan con lo resuelto en origen en lo que atañe al tiempo laboral. El colega de la anterior instancia razonó acreditada la labor ejecutada por la actora de martes a sábado de 10:30 a 20:30 hs. y no la sostenida en el responde de,

    iguales días, pero de 11:00 a 16:00 hs.

    Como ya dijo esta Sala, (v. SD.87.082 del 28/09/11, y en similares términos en autos “M., J.I. c/ Teletech Argentina SA s/ Despido” SD.87.181 del 31/10/11 e Yznardo, R.M. c/ Teletech Argentina S.A. s/ Despido” SD 89.198

    del 26/09/13) el art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo prevé que el contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual la persona trabajadora se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana,

    inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad. Esta última puede o no coincidir con la jornada legal, depende de cada actividad y de lo que a tal efecto establezca, ya sea el estatuto o el convenio colectivo de trabajo.

    Por otro lado, si la labor es prestada en jornadas superiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad, pero inferiores a la jorna máxima, y aun cuando se considere que se trata de la jornada reducida en los términos del art. 198 de la Ley de Contrato de Trabajo, no existen fundamentos para apartarse de las previsiones de la última parte del inciso 1 del artículo 92 ter, en tanto allí se establece que “si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa”.

    Cabe aclarar que el artículo 198 de la LCT permite la reducción de la jornada,

    pero no establece en absoluto que ello pueda hacerse con reducción proporcional de la remuneración, extremo -este último- que solamente está previsto cuando la jornada parcial es constitutiva de la modalidad de contrato a tiempo parcial.

    En este marco, la parte demandada adujo que el CCT aplicable a la actividad de la trabajadora es el 159/91, suscripto entre la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines y la Cámara Argentina de Escuela de Peinados y Afines, y aplicable a todo el territorio Nacional. En aquél, se acordó que la jornada habitual de la actividad es de 40 horas semanales (v. art. 6) y 8 horas diarias (art. 7).

    De tal suerte, dado que la modalidad contractual en la que cabe encuadrar al contrato de trabajo que existió entre las partes a partir de la jornada denunciada por la empleadora -de 25 horas semanales- es de carácter excepcional -en cuanto habilita remuneraciones y cotizaciones proporcionales a la menor extensión de la jornada-, le correspondía a aquélla acreditar cabalmente la delimitación del horario de labor de la trabajadora (art. 377 CPCCN), pero tal demostración -según he comprobado- no fue lograda.

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    En efecto, luce a fs. 130 la declaración de la testigo Y.V.F.,

    quien manifestó ser clienta de la peluquería que explotan los aquí accionados y manifestó que: “…que frecuenta la peluquería llamada Cuvré desde hace ocho años…

    por lo general es G., una de las codemandadas, quien atiende…concurre a la peluquería Cuvré los sábados al mediodía… conoce a la actora y le consta que la misma trabajaba en la peluquería Cuvré en la parte de depilación y manos… no sabe cuál era el sueldo de la actora ni como se lo pagaban…que utilizó el servicio de manicuría y depilación en dos o tres oportunidades nada más y fue atendida por la actora, a la que llamaban YAMILA…”.

    Por su parte, el Sr. M.E.V., ex empleado de la codemandada S., sostuvo que: “…trabajó en la peluquería realizando tareas de corte de cabello, peinado y color…conoce a la actora como compañera de trabajo…

    la actora comenzó a trabajar en la peluquería en el año 2014…el horario de la actora era de 11.00 a 16.00 horas…la peluquería abría entre las 09:30 a 20:00 horas…

    ingresaba a las 11.00 horas y salía a las 16.00 horas y sabe que todos trabajaban media jornada…”.

    A fs. 169/170 la Sra. M.S.C. se explayó de la siguiente manera:

    ...conoce a la actora ya que trabajaban juntas en la peluquería de nombre Cubre…

    ingresó a trabajar en abril o mayo de 2014…trabajó un par de meses y se retiró…

    trabajaba de 15 a 19 hs., todos los días, menos lunes ni domingos, si de martes a sábados…la actora le entregaba el turno a la dicente…también de martes a sábado trabajaba la actora…desconoce hasta que fecha trabajó la actora….

    .

    Finalmente brindó su testimonio el Sr. D.F.G. a fs .173/174:

    …conoce a la actora trabajaron juntos en “Cubre peluquería” ubicada en Directorio 594 cree que es la altura, en CABA… ingresó en enero de 2014 y trabajó en esta peluquería hasta mayo/ abril de 2017, que las tareas era peinador… la actora ingresó a trabajar en el mismo tiempo que el en enero de 2014… hacia una jornada de martes a sábados de 11 a 19 hs…la actora hacía de 11 hasta la tarde 16 hs cree pero no hasta la noche, y los días de martes a sábados, que sabe el horario de la actora porque a veces venia otra chica a la tarde pero después la otra chica renunció, que esa chica estuvo un tiempo, es la testigo anterior, que S. estuvo unos meses al principio de 2014 cuando entró el…que S. hacia horario por la tarde hasta las 19 hs también,

    y S. ingresaba al mediodía no recuerda con precisión el horario… los horarios de apertura de la peluquería era de 9.30 a 19.30 hs por lo general si hay gente adentro se queda el que está atendiendo…

    .

    Me permito destacar que coincido con el temperamento adoptado en grado, en el sentido que los relatos anteriormente analizados lucen insuficientes para tener por acreditado el horario reducido invocado por los accionados en el responde.

    Observo que el primero de los deponentes (F.) no pudo dar ninguna precisión sobre el tema. Por otro lado, el Sr. V. fue tajante en su declaración al enfatizar que “todos trabajaban media jornada”, afirmación que se contrapone con los dichos de D.G. al sostener que laboraba de 11 a 19 hs. Y por último, la Sra.

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    1. compartió tareas con la Sra. BAEZ por unos pocos meses (a principios del 2014)

    y sus dichos avalan la postura de la trabajadora ya que al desvincularse quedó como única manicura y pedicura la actora, en tanto los accionados no refirieron quien hacía esas tareas luego de las 16 horas en el establecimiento.

    Por el contrario, de las...

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