Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Marzo de 2022, expediente CSS 101419/2019/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva 101419/2019
BACH EDGARDO LUIS c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES
VARIAS
Buenos Aires,
Reunida la S. II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. J.A.F. DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia de que el a quo dejo sin efecto la resolución administrativa impugnada por la actora, declarando la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037. La magistrada resuelve, hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar la inconstitucionalidad del tope previstos en los artículos 79 de la ley 18.037, en cuanto limita el haber previsional al haber máximo de la jubilación obtenida en el marco de la ley 24241, aún en el caso de acumulación de prestaciones jubilatoria.
Contra lo así decidido se alza la apelante. Se agravia de la declaración la inconstitucionalidad del art. 79 de la Ley 18.037.
Reconoce el organismo que la accionante es titular de dos beneficios: uno de jubilación y uno pensión en el marco de la ley 24.241 y concluye que los topes establecidos en los arts. 9 de la ley 24463 y 79 de la Ley 18.037, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional Ahora bien, respecto de la aplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463,
cabe señalar que el mencionado artículo establece un tope máximo para cada beneficio, considerado en forma individual; nada hace suponer que dicha norma deba aplicarse a la sumatoria de dos prestaciones distintas, como las que se discuten en autos.-
Por lo tanto, soy de opinión que corresponde revocar la resolución administrativa tal cual fuera ordenado por el Juez de grado.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 79 de la ley 18.037 disponía que:
Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que Fecha de firma: 07/03/2022
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
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