Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 076715/2017/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 76.715/2017/CA1
AUTOS: “BACCALIAN PATRICIA BEATRIZ C/ CASINO DE
BUENOS AIRES S.A. COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN
ENTRETENIMIENTOS S.A. UTE s/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 39 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro,
reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.A.V. dijo:
I.C. la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda iniciada por la Sra. P.B.B. contra CASINO DE BUENOS AIRES S.A. COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN
ENTRETENIMIENTOS S.A. UTE (en adelante Casino de Buenos Aires UTE) y CASINO BUENOS AIRES S.A., se queja la parte actora a tenor del memorial digital a despacho, que mereció oportuna réplica de la demandada. A su vez, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos.
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La actora se queja por el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido, principalmente porque considera equivocada la lectura del reclamo articulado que realizó la colega de grado y afirma que la sentencia es arbitraria en torno a la valoración de la prueba producida en la causa. En este sentido, sostiene que el deficiente registro de la categoría resultó debidamente acreditado y que, por ello,
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
debe hacerse lugar a las indemnizaciones derivadas del despido, a las multas de las leyes 24.013 y 25.323, así como a la sanción del artículo 80 de la LCT. Además, insiste en que el despido fue discriminatorio y solicita que se haga lugar a la indemnización agravada.
Luego de analizar los términos en que quedó trabada la litis, y la prueba obrante en autos, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja de la parte actora. En tal sentido me expediré a continuación.
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Llega firme a esta instancia que la Sra. P.B.B. comenzó a trabajar para CASINO DE BUENOS AIRES
UTE el 14.04.08, que prestaba servicios en el Casino flotante de Puerto Madero, que su remuneración mensual era la que surgía de sus recibos de haberes y que se consideró despedida el día 03.09.15
en los términos de la misiva que transcribe en la demanda. Si bien la actora denunció que percibía $3.000 mensuales sin registrar, dicho extremo fue rechazado en la instancia anterior y llega firme a esta Alzada (por no haber sido motivo de agravio).
Se discute, en cambio, si la decisión de la Sra. BACCALIAN de considerarse despedida, debido al deficiente registro de su categoría,
resultó justificado. Además, si la postura adoptada por la demandada,
la que habría obligado a la actora a considerarse despedida, fue discriminatoria.
Recuerdo que la Sra. BACCALIAN, en el escrito inicial, así
como en el intercambio telegráfico, afirmó que estaba registrada como “croupier de 3era” y que, por la capacitación que tenía y las tareas que realizaba (dominaba tres juegos de “clase A” y dos juegos de “clase B”), debió ser categorizada como “croupier de 2da”.
La Sra. Jueza de grado, a fin de rechazar la petición, señaló
que “no se advierte reclamo alguno por diferencias salariales con Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
respecto a la categoría laboral en cuestión (…) por lo que desde este aspecto no hay consideración alguna para efectuar, ya que a pesar de hacer referencia en el telegrama intimatorio a diferencias salariales, de la liquidación inicial de fs. 51 vta./52, no surge reclamo concreto alguno sobre el particular, con lo cual, la cuestión desde esta perspectiva se torna abstracta…”.
No coincido con lo resuelto en grado pues, aun cuando las diferencias salariales no hayan sido reclamadas o liquidadas (v.
liquidación de fs. 51vta./52), el deficiente registro de la categoría, así
como la negativa de la demandada a corregirla, fue una de las injurias alegadas por la Sra. BACCALIAN para considerarse despedida. En este sentido, aun cuando la actora haya podido omitir cuantificar el reclamo, no hay dudas que el deficiente registro del vínculo (en el caso, la categoría) debe considerarse una injuria de suficiente entidad que, de por sí sola, justifica la decisión rupturista adoptada (art.242,
LCT). En este marco, a fin de determinar la procedencia de los rubros derivados del distracto, resultaba necesario evaluar si, como afirma la accionante, debió ser categorizada como “croupier de 2da”.
Dicho ello, con base en la prueba testimonial recibida,
encuentro debidamente acreditado en la causa que la Sra.
BACCALIAN prestaba servicios como “croupier de 2da”. En efecto, la primera en declarar fue la Sra. N.B.M., quien dijo haber sido dependiente de la demandada por seis años y, en ese período (entre 2009 y 2015), compañera de trabajo de la Sra.
BACCALIAN. Explicó que la...
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