Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Febrero de 2018, expediente CSS 102467/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº102467/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BACA MARCELO SEGUNDO c/ GOB.PROV.DE SAN JUAN(UNIDAD CONTROL PRE V) Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a ésta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSeS que reajuste el haber previsional con relación al cargo con el que obtuvo su beneficio conforme los términos de la ley provincial nª 4266.

El organismo administrativo sostiene en sus agravios que el sentenciante desconoce el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión de la provincia de S.J., en tanto resulta de aplicación la ley 24.241 y su modificatoria 24.463. En síntesis, entiende que debe aplicarse en autos el art. 7 de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad, en atención a que la ley provincial 4266, se encuentra derogada.

De las constancias de la causa, se desprende que el Sr. B., M. se le acordó el beneficio con fecha 3 de junio de 1987 de conformidad con el art. 24 de la ley 4266 de la Provincia de San Juan.

Conforme lo señalé precedentemente, el actor obtuvo su beneficio previsional en los términos de la ley 4266 de la Provincia de San Juan. Especificada la norma con la cual el se jubiló el titular-.

En efecto, es un principio en la materia que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios (CSJN sent. del 27/10/92 "G. de Pereyra, Blanca c/Instituto Municipal de Previsión Social" J.A. 1993-I-689; crit. B.P. y J. "Régimen de Previsión Social. Ley 18037 pág. 128/9) y ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que el principio de no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad (CSJN sent. del 24/3/94 "J., A.", J.A. 1997-

II- sínt.; ídem. sent. del 12/9/96 "F.C. e Hijos Agropecuaria c/Provincia de Buenos Aires", J.A. 1997 II sínt.; Fallos 138:47; 152:268; 155:156; 167:5; 172:21; entre otros).

De lo anterior se sigue fácilmente que la doctrina que...

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