Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2023, expediente FCB 003255/2016/CA001

Fecha30 Agosto 2023
Número de registro112503802824
Número de expedienteFCB 003255/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 3255/2016

AUTOS: “BACA, ERNESTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 30 del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BACA, ERNESTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” (Expte.

FCB 3255/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes –cuyas personerías se encuentran debidamente acreditadas- en contra de la sentencia de fecha 8 de junio de 2020,

dictada por el señor Juez Federal N°3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en contra de Anses y ordenar a la accionada que recalcule y reajuste el haber previsional, en función de las pautas y por los períodos señalados en los considerandos respectivos. Con costas en el orden causado (fs. 82/89).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES -

LILIANA NAVARRO – EDUARDO AVALOS.

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. La actora con fecha 7/9/2020, fundamenta su apelación por intermedio de su letrada apoderada. Solicita en primer lugar que se declare la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley N° 24.463 en caso de verificarse, en la etapa de ejecución de sentencia, que su aplicación resulte confiscatoria. Asimismo, discute la aplicación al caso de autos del precedente “Villanustre”. Seguidamente, solicita se revoque la sentencia atacada ordenando reajustar la P.B.U. con el índice ISBIC, o bien según lo resuelto por el mismo tribunal en el fallo “Quiroga” para la PBU. Finalmente,

    solicita la inaplicabilidad de la ley 27.541 y los decretos Nº 163/2020, 495/2020 y 542/2020 dictados a los fines de la movilidad.

    La parte demandada expresa agravios con fecha 11/9/2020 según surge Fecha de firma: 30/08/2023

    del Sistema de Gestión Judicial Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Lex100. Cuestiona las pautas brindadas para la Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí

    expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16.

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios con fecha 5/10/2020 conforme consta en el Sistema Lex100, en tanto que la parte demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha inicial de pago el 3 de noviembre de 2009,

    con arreglo a la ley 24.241 (fs. 47), con aportes mixtos y bajo el régimen de moratoria,

    y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 3/7.

  3. Ingresando al análisis del agravio vertido por la parte demandada en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del I.S.B.I.C. indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, al que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia –tal lo apelado-, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c. s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB

    11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/ ANSES s/Reajustes Varios (CSS 42272/2012/CSI- CA1),

    sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad y que autorizan a confirmar la resolución cuestionada en cuanto a este punto se refiere.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009

    inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 3255/2016

    AUTOS: “BACA, ERNESTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Por lo dicho, se confirma el decisorio en cuanto al punto y con el alcance aquí

    dado.

  4. En cuanto al estudio de los agravios vertidos por la accionante respecto al reajuste de la P.B.U., cabe señalar que la parte actora obtuvo su beneficio previsional con fecha 3/11/2009, esto es, encontrándose vigente la Ley Nº 26.417 y su anexo (B.O.

    16/10/2008), la que en su artículo 4º establece el monto y las pautas de ajuste de la P.B.U. De modo entonces, que en el caso de autos para el importe del rubro en cuestión deberá estarse a los lineamientos brindados en la citada ley. En consecuencia,

    corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto.

  5. Respecto a la queja relativa a la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Villanustre, R.F.” (Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1991), cabe señalar que ello procederá si en la etapa de ejecución se comprueba que el haber recalculado supera el salario que percibe una persona que detenta igual cargo en actividad, recayendo la carga de la prueba en torno a acreditar este supuesto en la Administración Nacional de la Seguridad Social. En efecto,

    la Resolución N° 23/2004 (Anses), Anexo I, artículo 2, expresamente prevé que: “La aplicación del precedente V. sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

    SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

    NACION in re “Villanustre”. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N°

    955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008)”. En consecuencia,

    corresponde confirmar la sentencia en este punto.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

  6. Sobre el análisis de inconstitucionalidad del tope establecido por el artículo 9 de la ley Nº 24.463, repárese que dicho examen se encuentra supeditado a que la aplicación de los topes al caso concreto importen un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto y en orden a la operatividad de los topes legislados, solo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99 “A.C., L.L.”). En consecuencia, ha de concluirse que sería procedente declarar la inconstitucionalidad de dichos artículos en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado. Por lo dicho, se modifica parcialmente el decisorio en orden a esta cuestión, con el alcance aquí dispuesto.

  7. En relación al planteo de la parte actora por el que solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y de los decretos dictados en consecuencia,

    argumentando que esta desvirtúa los conceptos de sustitutividad, progresividad y no regresividad, corresponde ingresar a su análisis, toda vez que tratándose de la movilidad dispuesta para el año 2020, no solo se cuenta con los índices de movilidad establecidos por los Decretos Nros. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, esto es el 2,3%; el 6,12%; el 7,5% y el 5%, respectivamente, sino que también es posible obtener la fórmula de movilidad de la Ley N° 27.426 suspendida.

  8. En función de ello, cabe señalar que el Congreso Nacional mediante Ley N° 27.541 denominada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública” (dictada el 21/12/2019), declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

    energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241 -modificado por las leyes 26.417 y 27.426- (en su art. 55), delegando al Poder Ejecutivo la facultad de determinar,

    mediante decretos, los aumentos trimestrales de las prestaciones, con el fin de atender,

    en forma prioritaria y en el corto plazo, a los sectores de más bajos ingresos. Esta suspensión fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del 2020 por el Decreto Nº

    542/2020.

    Así, el Poder Ejecutivo mediante el dictado de los Decretos Nros. 163/2020,

    495/2020, 692/2020 y 899/2020, estableció incrementos en los haberes previsionales,

    esto es el 2,3%; el 6,12%; el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR