Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Noviembre de 2022, expediente CIV 089268/2018/CA004

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

89268/2018

BORGHI, L.O. Y OTROS c/ ESCUELA NUEVA

COOPERATIVA DE TRABAJO LUIMITADA s/FIJACION Y/O

COBRO DE VALOR LOCATIVO

Buenos Aires, 07 de noviembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen las actuaciones ante esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos frente a lo resuelto el 17 de agosto y el 8 de septiembre, en ambos casos, del año en curso.

  1. Recursos contra resolución del 17 de agosto de 2022.

    (i) Allí, en primer término, se aprobó -al solo efecto de fijar base regulatoria- la liquidación practicada por el martillero, con las salvedades indicadas, imponiéndose las costas por su orden; y en segundo lugar, se procedió con la regulación de los honorarios.

    Frente a ello, el martillero apeló la imposición de costas y por reducidos los emolumentos regulados a su favor (ver aquí); en tanto, que los doctores H.Á.R. (ver aquí), M.J.G. (ver aquí) y C.A.R. (ver aquí) apelaron -en todos los casos por derecho propio- los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

    De su lado, la tercera adherente a la parte actora -A.M.F.- apeló los emolumentos por considerarlos elevados y fundó su recurso (ver aquí) a lo que adhirió la parte demandada (ver aquí), cuyo traslado fue contestado por el doctor G. (ver aquí y aquí) .

    Por su parte, la actora apeló los honorarios regulados al martillero (ver aquí).

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Por una cuestión de índole metodológica se abordará en primer término lo relativo a la imposición de costas y luego lo correspondiente a la regulación de honorarios.

    (ii) Costas.

    El martillero funda su recurso -que no mereció

    contestación- en que las costas deben ser impuestas al demandado teniendo en cuenta el cálculo correcto efectuado por su parte, o por lo menos en su mayor medida.

    El artículo 68 del Código Procesal, en su párrafo primero,

    sienta el principio general de que “la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria...”.

    Sin embargo, no obstante la enfática consagración de ese principio objetivo, admite por vía de excepción (conforme, M.P., “Códigos Procesales”, t.II, pág.359), la facultad judicial de “...eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello...”.

    De lo expuesto se desprende una sensible atenuación de la regla general, al acordarse a la judicatura el adecuado margen del arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso particular, y siempre que surja debidamente justificada tal exención (conforme, Fassi-

    Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado anotado y concordado”, Buenos Aires, Astrea, T°I, pág.416).

    En este lineamiento, se ha entendido que el porcentaje de distribución de costas en el orden causado se establece en virtud de una pauta dejada por la ley al criterio prudencial de la magistratura,

    sobre la base de una visión directa inmediata de todo el proceso (conforme, CNCom., S.C., “Industrias Hogner SA c/ Aceros Styria SA”, del 6/07/93).

    En el caso, el juez de grado aprobó la liquidación practicada por el martillero pero efectuando una salvedad, dado que Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    ordenó deducir de la cuenta los porcentajes aludidos en el escrito de fojas 518 -que se traducen en el 16, 66 % proporcional de la demandada representativo de $5.031.514- y además dispuso adicionar la parte proporcional a la condómina A.M.F.,

    conforme punto II del mismo escrito.

    Con ello, cabe entender que la liquidación practicada por el martillero a fojas 457/468 fue aprobada con ciertas modificaciones;

    que fueron expuestas por el mismo profesional a fojas 518 en ocasión de contestar la impugnación efectuada por la parte demandada a fojas 471/477.

    De ahí, que al momento de imponer las costas el magistrado tuvo en cuenta la naturaleza de lo debatido -liquidación para base regulatoria- y la forma en la que se resolvió, aspectos estos que no merecieron una crítica concreta y razonada por parte del apelante, que sólo indica que su cálculo fue el correcto o al menos en mayor término, sin hacerse cargo -por tanto- de ninguno de los supuestos por los que se fijaron las costas en el orden causado.

    Bajo tal contexto, dado la falta de argumento suntancial que permita variar el criterio fijado en la decisión objeto de recurso,

    ́

    este colegiado comparte la decision de establecer las costas de la ́ ́

    resolución apelada en el orden causado; imposicion, que tambien se hace extensiva a las de alzada, en este caso, por no haber mediado contestación de los fundamentos.

    (iii) Honorarios.

    Con carácter previo al análisis propio de los honorarios conforme los recursos indicados precedentemente -en el apartado (i)

    segundo párrafo de este acápite-, corresponde señalar que los fundamentos de la tercera adherente -A.M.F.-, recaen en cuestiones atinentes a la base regulatoria decidida en esa misma resolución.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    En tal tesitura, se señala -entonces- que los agravios escapan a los parámetros propios del artículo 244 del Código Procesal por el que fue...

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