Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Octubre de 2018, expediente CIV 043935/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

43935/2010

B., G.E.A. l. c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. y otros s/

Daños y Perjuicios

Expte. N°: 43.935/2010

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., G. E. A l c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 532/539 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    532/539 admitió la demanda entablada por G.E.A.L.B. contra “Transportes Automotores Riachuelo S.A.” y su aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”,

    condenándolos a abonar a la actora la suma de $ 82.700, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por la Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 08/11/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    demandante a raíz del accidente ocurrido el día 7 de febrero de 2009,

    alrededor de las 15:25 horas en momentos que B., viajaba como pasajera del interno 133 de la línea 115. Sostiene la demandante que en esa circunstancia, mientras se encontraba descendiendo por la puerta trasera de la unidad, en la parada ubicada en la avenida Roca y M.A. de esta ciudad, el chofer emprendió anticipadamente su marcha, lo que produjo que cayera pesadamente a la cinta asfáltica,

    sufriendo las lesiones por las que aquí reclama.-

    Contra dicho decisorio se alzan las quejas la actora (fs. 602/608, referentes a los montos reconocidos en concepto de “incapacidad sobreviniente” y daño moral”, por considerarlos reducidos. Asimismo, cuestiona la tasa de intereses establecida. Dicha presentación fue respondida por la aseguradora a fs. 641/647.-

    La empresa de transportes emplazada formula su expresión de agravios a fs. 635/647, donde se queja de la responsabilidad que le fuera atribuida y de los montos establecidos en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” por considerarlos elevados. También manifiesta sus reparos en torno a la tasa de interés fijada en la sentencia apelada. Dicha presentación no fue respondida por la demandante.-

    La citada en garantía vierte sus críticas a fs.

    610/633, donde solicita el rechazo de la partida otorgada en concepto de “incapacidad sobreviniente”, o en su defecto, su reducción.

    Además, se agravia del monto fijado por “daño moral” debido a que lo considera elevado, de la tasa de interés fijada en el pronunciamiento en crisis, y de la declaración de inoponibilidad de la franquicia invocada. Este memorial de agravios no obtuvo respuesta de la contraparte.-

  2. - Previo a todo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación Fecha de firma: 12/10/2018

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de dicha legislación, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7,

    Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - Cuestionada la responsabilidad que el Sr. Juez de grado atribuyera a la empresa demandada, por motivos de orden metodológico, procederé a abocarme, de modo preliminar, al tratamiento de los agravios relativos a este punto.-

    Señala la compañía de transporte público que, contrariamente a lo manifestado en el escrito de inicio, la actora no cayó al pavimento producto de una maniobra brusca originada por el conductor del colectivo, si no que la Sra. B. se cayó una vez que la unidad emprendió su marcha luego de que ella culminara de bajar.

    Sostiene que el relato de la demandante no se condice con los dichos de la testigo. Afirma que del análisis de la declaración testifical, se infiere que la caída de la actora de ninguna manera pudo haberse producido como consecuencia de una maniobra brusca del chofer.

    Concluye al fin, que de ese modo se rompe el nexo causal entre el hecho y el daño que denuncia haber padecido la demandante.-

    Liminarmente, y a fin de aclarar el encuadre jurídico, habré de señalar que, de acreditarse el carácter de pasajero de la víctima, es innegable la aplicación en la especie de la norma del artículo 184 del Código de Comercio que compromete severamente la responsabilidad de la empresa de transporte porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-

    Fecha de firma: 12/10/2018

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Constituye una responsabilidad “ex-lege”,

    de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos. Ello se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos,

    si tuviesen que probar la culpa del transportador (conf. esta S.,

    Libre nº 51.280 del 4/10/89, nº 181.125 del 16/8/96, nº 264.982 del 15/9/99 y n° del 13/5/10, entre otros).-

    En este sentido, bien ha señalado la sentencia apelada, que por el contrato de transporte, el transportista asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, puesto que ésta es una consecuencia virtual del contrato celebrado (conf. arts. 1198 Código Civil y 162 Código de Comercio).

    Por lo tanto, si en el curso de un viaje aquél sufre un daño, por ello sólo queda comprometida la responsabilidad del transportador, sin necesidad de acreditar su culpa, pues es sabido que la culpa contractual se presume, o si se prefiere, queda establecida por el incumplimiento material del deudor de una obligación determinada,

    incumbiendo a quien pretende exculparse, la demostración de que el incumplimiento fue efecto de un caso fortuito, no imputable al deudor (conf. Jurisprudencia Argentina 1963-11-30, y fallos Libres de esta S., n° 40.608/2011, del 03/07/2017 y n° 89.481/2009, del 04/12/2017, entre otros).-

    Esta norma consagra (al igual que en el caso de la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa según el artículo 1113 segundo párrafo “in fine” del Código Civil) la inversión de la carga de la prueba que, por tanto, obligaba a rendir aquéllas que desvirtuaran cualesquiera de las hipótesis esgrimidas, de modo que la Fecha de firma: 12/10/2018

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    culpa de la víctima, la de un tercero por quien no se debe responder o el caso fortuito fueran la causa de los daños y eximieran total o parcialmente su responsabilidad objetiva presumida por la ley.-

    Esta tesitura también es compartida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que en un pronunciamiento (“Montoya, M.J. c. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 26/03/2013,

    Publicado en: LA LEY 18/04/2013, 7, DJ 22/05/2013, 21, LA LEY

    05/06/2013, 6, LA LEY 2013-C , 426, ED 12/06/2013, 6, JA 2013-II,

    JA 19/06/2013, 44, Cita online: AR/JUR/7056/2013) sostuvo que en relación con la exención de responsabilidad de la empresa de transporte, los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del Código de Comercio, por lo que al actor le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido,

    mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. Fallos: 313:1184;

    316:2774; 321:1462; 322:139; 323:2930 y 327:5082). Por la obligación de seguridad que le compete a la empresa de transporte debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf.

    Fallos: 331:819 y 333:203).-

    Es que la actora y la empresa demandada también se encuentran vinculadas por una verdadera relación de consumo, tratándose la accionante de una usuaria - consumidora del servicio de transporte, explotado por la demandada. Y bajo este marco, el proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios. Ello se desprende de las previsiones de la ley F – 1884 (ex Ley 24.240) sancionada en el año 1.993, de defensa del consumidor -actualmente modificada por ley 26.361-, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Fecha de firma: 12/10/2018

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