Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 008043/2021/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA IV

EXP CAF 8043/2021/CA2 “B., D. c/ EN-AFIP-LEY 27605 s/ PROCESO DE CO-

NOCIMIENTO”

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional el 15/12/2022 contra la resolución del 6/12/2022, que rechazó el planteo de improcedencia de la vía formulado por la referida parte; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, para así resolver, después de indentificar los requisitos para la procedencia formal de una acción declarativa en los términos del art. 322

    del CPCCN, la Sra. juez de grado señaló que el actor pretendía que se declarase la inconstitucionalidad de la ley 27.605, que creó el “Aporte Solidario y Extraordi-

    nario para M. los efectos de la Pandemia”, y sus normas reglamentarias,

    por resultar contrarias a las disposiciones de los arts. 16, 17 y concordantes de la Constitución Nacional.

    Agregó que, en consecuencia, en el caso se verificaba un estado de incertidumbre sobre la validez de la mencionada norma, que el demandante re-

    clamaba que fuese esclarecido, con el fin de determinar si efectivamemte debía afrontar el pago de la obligación en cuestión. Para fundar su decisión, citó jurispru-

    dencia que estimó aplicable.

  2. ) Que, en el memorial presentado el 3/2/2023, que fue contes-

    tado por el actor el 16/2/23, el Fisco Nacional sostiene, en esencia y en sentido contrario a como lo expuso la Sra. juez de grado, que no se encuentran debidamen-

    te reunidos los requistos para la procedencia formal de la via intentada.

    En este sentido, después de relatar los antecedentes fácticos de la controversia, explica que la decisión apelada se fundó en una errónea interpreta-

    ción del precedente de la Corte Suprema de Justicia de Fallos: 341:101 (“Festival de Doma y Folklore”). Sobre el particular, precisa que el criterio de la Sra. juez a quo importa convalidar la peligrosa conclusión de que cualquier individuo que se encuentre en disconformidad con una norma pueda requerir a los tribunales de jus-

    ticia su declaración de inconstitucionalidad, en la medida que entienda que even-

    tualmente pueden verse afectados sus derechos.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    En particular, destaca que, en el caso, no se verifica acto o acti-

    vidad alguna del Fisco Nacional susceptible de ocasionarle al actor el perjuicio que alega. Al respecto, resalta que “No existe determinación de oficio ni intimación de pago o notificaciones de deuda, ni afines. Y la contribuyente se limita a afirmar que le causa lesión el hecho se estar sometida a una fiscalización” y que “Por el contrario, y como se verá infra, no existe el más mínimo peligro o lesión al contri-

    buyente; ni en el momento en que interpuso la demanda, ni en la actualidad, ni en el previsible futuro”. En consecuencia, concluye que “no se ha acreditado aún una conducta de la AFIP tendiente a la efectiva y concreta percepción de la obli-

    gación” y que, por tal razón, no se aprecia ni una “lesión o perjuicio actual”, ni “un interés jurídico suficiente” sino que una “mera discrepancia con la normati-

    va, que a su criterio considera injusta y reñida con los principios y derechos que invoca”.

    Por otro lado, manifiesta que tampoco se advierte la existencia de un estado de incertidumbre, toda vez que “la actora SABE Y CONOCE perfec-

    tamente bien lo que debe abonar al Fisco Nacional”, dado que “ha determinado el monto que en concepto de Aporte Extraordinario debería abonar”.

    Por último, expone que tampoco se demostró que el demandan-

    te no dispusiera de otro medio legal para ponerle fin a su incertidumbre, conforme lo exige el art. 322 del CPCCN. Por el contrario, explica que el contribuyente “po-

    drá manifestar su disconformidad, y el rechazo del reclamo la autorizará a inter-

    poner los recursos previstos en el artículo 76 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus mod.) en la forma allí establecida y en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 27.605 que se intenta impugnar (incluso, y de corresponder,

    con efectos suspensivos). Ello, sumado a la posibilidad de promover la acción y demanda de repetición de los tributos y sus accesorios que hubieran sido abona-

    dos de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la AFIP (cfr. art. 81 de aquella Ley de Procedimientos Tributarios)”. Agrega, en este orden de ideas, que no puede desconocerse el principio general del solve et repete que rige en la mate-

    ria.

    Para reforzar sus agravios, cita jurisprudencia que entiende apli-

    cable.

  3. ) Que, de acuerdo a lo hasta aquí expuesto, la cuestión se cir-

    cunscribe a dilucidar si, en el caso, se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia formal de la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA IV

    promovida en estos autos, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Ci-

    vil y Comercial de la Nación (Fallos: 304:310 y su cita; 307:1379; 310:606;

    311:421 y 325:474, entre muchos otros). Conforme el referido precepto, son recau-

    dos necesarios que (i) que exista un estado de incertidumbre respecto de una rela-

    ción de derecho; (ii) que ello produzca un perjuicio o una lesión a quien la ejerce y (iii) que la falta de certeza no pueda ser remediada por medio de otro procedimien-

    to legal idóneo a tal fin (cfr. esta Sala, “Scardiglia, D.C. c/ Estado Nacio-

    nal y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad”, sentencia del 14/4/2015; “Industrial Systems S.A. c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de cono-

    cimiento”, sentencia del 17/11/2016; y “Consejo Profesional de Ingeniería Quími-

    ca c/ Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires s/ proceso de conoci-

    miento”, sentencia del 5/9/2017, entre otros).

    Asimismo, es dable recordar que, al igual que en todo proceso judicial, en la acción declarativa también resulta indispensable que se acredite la existencia de un “caso” o “controversia” apto para la intervención de los tribuna-

    les de justicia, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consulti-

    vo, ni importa una indagación meramente especulativa (arg. Fallos: 331:337,

    332:1704 y 333:364, entre muchos otros). En efecto, mediante este tipo de proce-

    sos se busca precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegiti-

    midad y lesión al ordenamiento jurídico, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 311:421; 320:1556; 325:474 y 333:487

    entre otros). En este sentido, se ha señalado que “es imprescindible comprobar la existencia de un ‘caso’ (art. 116 de la Constitución Nacional y art 2º de la ley 27)

    ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad” (Fa-

    llos: 332:111).

    En igual orden de ideas, la doctrina ha sido conteste y suficientemente clara, al señalar —de manera expresa— que, “El control de constitucionalidad difuso es un sistema que se aplica teniendo en cuenta la presencia de un caso concreto. No sólo no existe en él la posibilidad de hacerle consultas a los jueces, sino que particularmente tampoco puede haber una cuestión abstracta. Es decir, no puede haber un pedido de declaración de inconstitucionalidad sin que la norma cuestionada no hubiera sido aplicada en un caso concreto. Teniendo en cuenta esto, puede decirse que no existe una acción declarativa de inconstitucionalidad en un sistema difuso como el de la Argentina”

    (cfr. Sola, J.V.. “La acción declarativa y el control de constitucionalidad”.

    TR LA LEY 0003/014330, entre otros).

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Sobre la base de tales lineamientos, y con el objeto de precisar la forma en que debe controlarse el cumplimiento de los referidos requisitos en esta clase de procesos, el Alto Tribunal afirmó que, sin perjuicio de que no se re-

    quiere que el daño esté consumado dado el carácter preventivo de la acción, es im-

    prescindible: a) que medie una actividad administrativa que afecte un interés legí-

    timo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 326:4774; 328:502 y 3586,

    entre otros).

    En igual dirección, este Tribunal tiene dicho, como principio y en función de la naturaleza esencialmente preventiva de la acción, que el daño no debe haberse consumado al tiempo de interponer la demanda, ya que la decisión busca precisamente evitar el perjuicio. En efecto, la acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en...

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