Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Julio de 2023, expediente CCF 014919/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 14919/2022

B.O.A. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA

NACION s/AMPARO

Buenos Aires, 11 de julio de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 19.04.23, cuyo traslado fue contestado por la actora el 4.05.23, contra la sentencia del 17.04.23 y oído el Ministerio Público Fiscal el 29.06.23; y;

CONSIDERANDO:

  1. En la sentencia impugnada, el Magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida por O.A.B.

    En consecuencia, fijó al Estado Nacional –Ministerio de Economía- el plazo de veinte días, computados a partir de la notificación de la sentencia, para que se expida expresamente sobre la solicitud efectuada por el actor en el expediente administrativo EX 2019-55090457-APNDGD#MHA, conforme la participación que le incumbe en los términos de la Ley N° 27.133 y la Resolución N° 877/15. A su vez, impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del Código Procesal y art. 14 de la Ley N° 16.986) y reguló

    los honorarios profesionales de la letrada apoderada de la parte actora.

    Para así decidir, refirió que en virtud de la readecuación del trámite administrativo a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N°

    571/2022 se tornó abstracto el tratamiento de la mora de la administración en los términos de la normativa derogada. No obstante ello, puso de resalto que de las constancias de la causa surgía que la parte actora había cumplido con los requisitos impuestos por el nuevo régimen de conformidad con la presentación efectuada el 08.11.2022.

    En este entendimiento, concluyó que, si bien era cierto que durante el trámite del amparo se habían cumplido los trámites requeridos para la readecuación del trámite administrativo a la nueva normativa, no lo era menos que el tiempo insumido por el trámite del expediente administrativo había excedido toda pauta temporal razonable, en tanto que ya llevaba ampliamente vencido el plazo de 120 días desde que la parte actora, suscribió los formularios del inicio de actuaciones (12.02.2016),

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    cumplió los requisitos del desistimiento de la acción y del derecho y cumplió con los requisitos de la readecuación del trámite.

  2. Contra esa decisión se alzó el Estado Nacional.

    En primer término, considera que la cuestión devino abstracta en atención a que el EX-2019-55090457-APN-DGD#MHA, se encuentra con Carta Gerencia firmada de fecha 07.02.23, que es el acto administrativo que resuelve positivamente la requisitoria del actor, la que se adjunta. Que a pesar de ello, se eleva la Nota de Instrucción de Pago de Beneficios e indemnizaciones (IPBI) a la Oficina Nacional de Crédito Público para efectuar el pago de la liquidación, con fecha 11.04.23, con la solicitud de pago. Por otra parte, sostiene que el a quo realiza una errónea interpretación de las constancias del expediente administrativo, referidos a la petición formulada por el accionante. En tal sentido, destaca que su parte, a través de su presentación, hizo conocer al Tribunal los hechos y circunstancias que han imposibilitado expedirse respecto de la petición del actor con mayor agilidad de la que se muestra en el expediente. Seguidamente, relata que tal como surge de la documental acompañada en la presentación agregada en autos el 10.11.2022, la apoderada del accionante suscribió con fecha 06.10.2022 el Acta de conversión y conformidad Ley N° 27.133, es decir luego de iniciado el amparo. Agrega que, recién en octubre de 2022, su pudo dar curso a las actuaciones y se confeccionó la ya mencionada Carta Gerencia -que es el acto administrativo que satisface la solicitud del beneficio efectuada en estos obrados-, por lo que a partir del 7.02.23 quedó

    resuelto.

    Corrido el pertinente traslado, el actor lo replica de conformidad con los fundamentos esgrimidos en la presentación detallada en el visto.

    Media, a su vez, un recurso de apelación contra la regulación de honorarios -por altos- (ver escrito del 19.04.23).

  3. Así planteada la cuestión a decidir, cabe señalar que a pesar de los esfuerzos dialécticos desplegados en el recurso, el recurrente no acreditó haber dictado el acto administrativo que resuelve la petición formulada por el actor. En ninguno de los documentos que ha arrimado al proceso se advierte un pronunciamiento de la autoridad pertinente que implique una decisión concreta sobre la cuestión.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Sobre este punto, más allá de la afirmación efectuada por la demandada relativa a que la cuestión devino abstracta por encontrarse cumplida la labor de la Administración invocando para ello el dictado de la Carta Gerencia, lo cierto es que no logra demostrar que aquel documento se trate del acto administrativo que pone fin al...

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