Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 5 de Septiembre de 2016, expediente CFP 007314/2013/74/CA025

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 7314/2013/74/CA25 Sala

II. CFP 7314/2013/74/CA25 “B.C., M. y otros s/procesamiento y prisión preventiva”.

Juzgado Federal n° 11. Secretaría n° 21.

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 35/45 vta. por el Dr. C.J.A.C. contra los puntos I., II, III, IV, V y VII del auto que en copias luce a fs. 1/34 por los que se decretara los procesamientos con prisión preventiva de M.B.C., alias “J.”, “M.” ó “China”; F.A.T.Q., alias “Lucho” u “Ojitos”; J.B.C.; M. Á.

C.B., alias “Tío”, S.R.C.B. y R.A.H.G. alias “Mil Amores” todos ellos como coautores del delito de comercio de estupefacientes agravado por haber sido cometido mediante la intervención de tres o más personas (arts. 306 del C.P.P., 45 del CP y 5 inc. c’ y 11 inc. ‘c’ de la Ley 23.737), trabando embargo sobre sus bienes por la suma de diez mil pesos respectivamente; a fs. 46/56 por la Sra. Defensora Pública oficial Dra. F.G.P. contra el punto

IX. de dicho decisorio por el que se decretara el procesamiento con prisión preventiva de J.L.E.H. en orden igual a ilícito fijándose un embargo sobre sus bienes y dinero por la suma mencionada; a fs. 57/62 vta. por los Dres. B.A. y D.O.P. -deducido junto con el de nulidad- contra el punto

VIII. que decreta el procesamiento con prisión preventiva de T.L.B.M., alias “Tía” como coautora de igual ilícito, trabando embargo sobre sus bienes por la suma de diez mil pesos; y a fs. 63/4 por la Dra. S.K.M. contra el punto

VI. por el que se decretó el procesamiento de J.L.E.M., alias “Tigre” como coautor del delito de comercio de estupefacientes agravado por haber sido cometido mediante la intervención de tres o más personas organizadas, en concurso real con tenencia ilegítima de arma de fuego de uso de guerra en calidad de autor que concurre en forma ideal con encubrimiento agravado por el delito precedente en calidad de autor (arts. 306 CPP; 55, 189 bis apartado II tercer párrafo; 277 inciso 1° apartado ‘c’ e inciso 3° apartado ‘a’, todos ellos del C.P., y 5° inc. ‘c’ de la Ley 23.737).

Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #28741007#161266816#20160905133132741

II. a. En la oportunidad reglada por el art. 454 del código de forma, el Dr. A.C. sostuvo en relación a F.A.T.Q.

que no existen elementos probatorios -tareas de inteligencia, escuchas o filmaciones- que acrediten que comercializaba estupefacientes y/o que integraba una asociación destinada a tal fin, arguyendo asimismo su desconocimiento sobre la existencia de la droga incautada en la habitación ocupada por la coimputada M.B.C.S. en este aspecto que su permanencia en el lugar la noche del procedimiento fue espontánea y respondía a una invitación de la nombrada, con quien mantiene una relación sentimental, sin que ello o su conocimiento con otros co encausados resulte suficiente para enrostrarle los hechos reprochados.

Solicitó se revoque el auto en cuestión y en subsidio, se dicte falta de mérito a su respecto (v. fs. 72/4 vta.)

En lo atinente a M.B.C. (v. fs. 77/9) concluyó

igualmente que las diligencias realizadas no han corroborado que los locales de venta de aparatos de telefonía celular de la encausada hayan sido utilizados como “pantalla” de operación ilegal alguna, ni demostrado, tampoco, la presunta “utilización” de sus consortes de causa para la entrega de estupefacientes a supuestos compradores. Adujo que no se ha demostrado la comisión de los delitos por los cuales fuera procesada y en cuanto al material habido en su habitación, que no se hallaba fraccionado, peticionó se recalifique la conducta atribuida por aquélla reglada por el primer párrafo del art. 14 de la Ley 23.737. I. se revoque el auto en crisis y en subsidio, se modifique la calificación conforme lo reseñado.

También en relación a S.R.C.B. (v. fs. 80/2 vta.), M. Á.

C.B. (fs. 83/5 vta.), J.O.B.C. (fs. 86/8) y R.A.H.G. (fs. 89/91) entendió que las presuntas maniobras de distribución de estupefacientes -rol que se les adjudicara en la decisión recurrida- no encuentran sostén en probanza investigativa, testimonial o fílmica alguna. Explicó que en los locales no se secuestró droga y, con excepción del último nombrado en cuyo domicilio tampoco se hallaron estupefacientes, lo habido en el inmueble ocupado por los tres primeros lo fue únicamente en la habitación de M.B.C., lo que -estima- aleja la vinculación de sus representados con los hechos en cuestión. Peticionó en definitiva se revoquen los autos dictados y en subsidio, se dicten sendas faltas de mérito.

Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #28741007#161266816#20160905133132741 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 7314/2013/74/CA25 b. A fs. 93/95 el Dr. J.A.S.O. por la defensa de J.L.E.M. sostuvo que las escuchas telefónicas no resultan contundentes para aseverar que el nombrado comercializa estupefacientes.

Indicó que quienes desgrabaron las conversaciones “… han supuesto...” que determinadas palabras guarden vinculación con tal operatoria, tratándose de “… una interpretación antojadiza…” por quienes realizaron tal labor.

Arguyó que no obran pruebas que lo vinculen con la comercialización enrostrada a la vez que su desconocimiento respecto de los demás encartados aleja, también, el agravante fijado por el art. 11 inc.

‘c’ de la Ley 23.737. Asimismo, impetró se recalifique su conducta por aquélla reglada por el art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737.

En lo que se refiere a la imposición de la prisión preventiva, consideró que no se hallan verificados los supuestos de riesgos de fuga y/o entorpecimiento, peticionando, contando con domicilio conocido y arraigo familiar, en virtud de lo cual solicitó se excarcelación.

  1. Los Dres. P. y A. (v. fs. 96) asistentes de T.

    L. B. M. mantuvieron el recurso oportunamente deducido. En dicha ocasión -v. fs. 57/62- impetraron la nulidad de la orden de allanamiento librada contra el inmueble de su representada en virtud de la cual se procediera a su detención y de lo obrado en su consecuencia, arguyendo al efecto la inexistencia de elementos previos que autorizaran tal medida, dispuesta -sostienen- con el objeto de obtenerlos.

    Por otra parte, atacaron la calificación fijada por entender no lucen constancias que la vinculen con la comercialización enrostrada, solicitando se fije su accionar -en atención a la cantidad y forma en que fue habido el estupefaciente-, en las previsiones del segundo párrafo del art. 14 de la Ley 23.737. En subsidio y con sustento en la falta de otras probanzas que así lo acrediten, impetraron se deje sin efecto el agravante fijado por el art. 11 inc. c de la norma indicada.

    Atacaron la imposición de la prisión preventiva aduciendo la inexistencia de riesgos procesales -de fuga o entorpecimiento de la investigación- postulando la...

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