Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 073602/2017

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 73.602/2017/CA1

AUTOS: AZETTI EDUARDO DANIEL C/CREMAS ARGENTINAS S.A. Y OTRO

S/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia apelan los accionados M.A.F. y Cremas Argentinas SA. El actor contesta ambos escritos recursivos.

  2. Cremas Argentinas S.A. objeta la remuneración que se tuvo por acreditada en origen, la condena al pago de la multa del art. 1° de la ley 25.323, y los honorarios de la representación letrada del demandante y del perito contador por considerarlos altos.

    M.A.F. critica la extensión de condena dispuesta en su contra e impugna los estipendios del abogado del actor y del perito contador por entender que son elevados.

  3. El accionante, en el escrito de inicio, denunció que percibía un salario mensual de $35.000 de los cuales $14.518,07 se los abonaban de forma clandestina y la ex empleadora los imputaba a comisiones y viáticos, y $20.481,93 se los pagaban mediante recibo.

    La sociedad codemandada, al responder la acción, aseguró que el demandante estaba debidamente registrado y que cobraba un salario mensual de $20.481.

    La Sra. Jueza a quo tuvo por acreditada la remuneración denunciada en la demanda ($35.000), en los términos allí expuestos.

    La empresa codemandada objeta lo resuelto pero adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, sugeriré desestimar la queja.

    Es oportuno señalar que arriba firme a esta instancia que resulta aplicable la presunción del art. 57 LCT respecto de la requisitoria enviada por el actor a la accionada que, entre otras cuestiones, expresa: “…no habiéndoseme abonado hasta la fecha el salario correspondiente al mes de enero de 2017, ni las comisiones y ´viáticos´ adeudados correspondientes a los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017…” “…conforme lo dispuesto por el art. 11 de la ley 24.013 proceda a efectuar mi registración laboral (…) real Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    salario de $35.000 (…) bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 10 y 15 ley 24.013

    y art. 1 ley 25.523…”

    A ello cabe aditar que testigos D. y P.S. corroboraron los pagos de parte del salario fuera de registro denunciados en el libelo inaugural.

    El primero expuso: “Que trabajaban en Cremas Argentinas S.A…. que promocionaban los productos de Cremas Argentinas a dermatólogos, vendiendo a farmacias y a institutos dermatológicos, que el actor ingresó en julio de 2016, que el dicente también, iniciaron juntos… que cobraban una parte en blanco y otra parte en negro, que el sueldo era de 35.000 pesos, que luego tenían 6% de comisiones por ventas,

    que venía en negro y viáticos también en negro… que el sueldo se depositaba a veces una parte y otra en efectivo, que no era muy prolijo el pago, no era un pago que todos los meses uno tenía depositado lo mismo… que el dinero en negro, al inicio había una oficina en Lomas de Z., que no recuerda la dirección y luego se lo daban en un depósito que alquilaron en Av. Rabanal 3.131, en Pompeya, que en el entrepiso funcionaba la oficina y en la parte baja estaban los productos. Que en la parte superior iban llamando y entregando el dinero, que el porcentaje de comisiones por ventas los estableció C. y A.…

    que si el pedido de la farmacia llegaba a 15.000 pesos más, se daba el 6%, era un pedido mínimo, 40 productos se daba la comisión…”

    Y P.S. refirió: “Que conoce al actor de Cremas Argentinas, que hacía promoción médica y venta y farmacias, que el actor hacía en CABA y la dicente en La Plata y zona sur, que le consta a la dicente porque estaban en el mismo puesto y cumplían la misma función… que el salario había parte en blanco que era alrededor de 50.000 pesos y otra parte en negro que eran viáticos y comisiones de venta, de lo que se vendía en farmacia tenían 4 o 5% de porcentaje que se lo daban en negro, que los viáticos eran en negro… la plata en negro era efectivo que se las daba N., que no recuerda el apellido,

    que era el administrativo de C.A., que a veces también estaba M., que era irregular y desprolijo, que no siempre pagaba la misma persona, que las comisiones las establecía F., de las ventas que hacían a las farmacias de la zona, que del total se sacaba el porcentaje y les daba la comisión, que tomaban el pedido en la farmacia, lo llevaban a la empresa, lo cargaban, a veces hasta llevaban la mercadería hasta el punto de venta, cobraban la mercadería y llevaban el dinero a la empresa, que no sabe si percibían plus por cobranza, que estaba todo estipulado en el porcentaje de la venta…”

    Tales declaraciones son coincidentes entre sí y respecto de los hechos denunciados en la demanda, proceden de personas que se desempeñaron para la accionada en idéntica función que el actor por lo que conocen los pormenores del servicio, y las manifestaciones se encuentran debidamente circunstanciadas.

    En consecuencia, considero que resultan convincentes y que la impugnación planteada por la accionada no logra inhabilitar sus dichos; en este sentido cabe ponderar que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la Fecha de firma: 28/12/2022

    ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    de que el testigo tenga juicio pendiente Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    no lo excluye de valor probatorio (esta Sala SD Nro. 72.253 in re: " De Luca, J. c/

    Entel"), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas.

    A ello cabe aditar que las declaraciones de los testigos que comparecieron a instancias de la accionada no logran rebatir las contundentes manifestaciones de D. y P.S..

    S. manifestó ser quien “armaba la parte comercial de la accionada”. Respecto del sueldo del actor esgrimió que “se les pagaba lo que figuraba en convenio… no sabe por qué rubro estaba compuesto el salario...”. Agregó que también “…la demandada le pagaba… lo que gastaba en la calle” y a modo de ejemplo expuso “gastos, nafta, que no recuerda bien, que también peajes”. Y dijo “que no recuerda a través de que medio se pagaba el salario, que cree que era bancario pero no recuerda, que tenían recibo de sueldo”.

    A., asesor externo de la accionada que participó del armado comercial de aquella, expresó respecto del demandante: “que no recuerda cuánto cobraba, que cobraba el básico de convenio… que no sabe por qué rubros estaba compuesto el salario, que no sabe a través de que medio cobraba… que se pagaba solo el básico no recuerda que cobren comisiones o viáticos”.

    Y V. , empleado administrativo de la demandada, expresó que al actor “alguna vez le ha pagado el dicente algún ticket de nafta, que eran dos o tres muchachos, que no recuerda si se lo ha pagado”, “que el salario del actor era por convenio… que no sabe por qué rubros estaba compuesto, que el dicente no liquidaba sueldos… que el dicente entregaba los recibos de sueldo”.

    Dichas declaraciones respecto del tópico en análisis son imprecisas, genéricas, se...

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