Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 14 de Febrero de 2018

Presidente92/18
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N°: 038 Tomo: XXI Folio: 247/255

ROSARIO, 14 de Febrero de 2018.-

Y VISTOS: el caso tratado bajo carpeta judicial CUIJ N° 21-06240834-8 caratulado: "AYMO, J.R.; KURTZEMANN, L.M.; GONZALEZ DE G., M.R.F.; PEREZ, L.D.; ALIAU, J.B.; GONZALEZ DE G., M.S.M.; GONZALEZ DE G., JUAN DE LA CRUZ; M.S.F.; GORDO, JOSE LUIS S/ asociación ilícita y otros" -apelación multipropósito- carpeta procedente de la Oficina de Gestión Judicial de Primera Instancia del Distrito Judicial Nro. 2;

Y CONSIDERANDO: I) Que fueron interpuestas apelaciones por las respectivas defensas de los imputados: D.. M. y V. por la defensa técnica de L.D.P.; D.. R. y F. por la representación legal de J.R.A.; D.. A. y V. por la defensa de M.R.F.G. de G., J. de la Cruz Gonzalez de G., M.í S.M.G. de G. y S.F.M.; D.. S. y E. por mandato de J.L.G.ó y Dr. L. por la defensa de J.B.A. y L.M.K..-

Dichos recursos fueron interpuestos contra el auto N.. 1699 de fecha 17 de octubre de 2017, dictado por los Dres. H.F.P., Héctor Nuñez Cartelle y J.L.S. donde resolvieron: "RECHAZAR LA DECLINATORIA INTERPUESTA a tenor de las consideraciones vertidas y lo normado por la ley 48, los arts. 75 y 116 de la Constitución Nacional y el art. 33 del. a contrario sensu del C.P.P..."; motivado por el pedido del Dr. J.L. que promovió cuestión de competencia por vía declinatoria oportunamente.-

Mediante decreto de fecha 13 de noviembre de 2017 se abrieron los recursos interpuestos, y se pusieron los autos a disposición de las partes por el plazo común de diez días para su examen. A posteriori se fijó fecha de audiencia para el día 9 de febrero del corriente año. Y habiéndose celebrado la misma, analizado el fallo, como así también los fundamentos expuestos con la interposición del recurso, los argumentos de las partes -registrados por el sistema- y constancias disponibles, ha quedado el presente caso en estado de fallar.-

II) Comenzada la audiencia solicitó su intervención como Amigo del Tribunal el Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE) y a dicho pedido se opusieron las defensas conforme surge del registro de la audiencia respectiva y ante ello el suscripto se ve en obligación funcional de emitir resolución relativa al incidente.-

Más allá de lo que pueda decirse en relación a las cuestiones de forma de la presentación, la misma data del día 6 de febrero del corriente, y que fuera puesta a disposición del suscripto por providencia de la Oficina de Gestión Judicial de fecha 7 del mismo mes y año. En tal marco temporal, y habiéndose llevado a cabo la audiencia de apelación, resulta de imposible cumplimiento dotar al trámite de la oportunidad que las partes deben tener de estudiar el aporte y efectuar las presentaciones correspondientes (art. 6° Acordada 7/2013, del 23-4-2013).-

Que más allá de no contar nuestra organización judicial norma alguna previsora de esta novedosa modalidad -lo que deja en evidencia la razón plausible para el intento del peticionante- en los hechos el escaso tiempo a que hemos hecho referencia para su implementación tiene la virtualidad de desbalancear el delicado equilibrio que el proceso debe concretar entre los poderes de defensa y acusación. Es en virtud de lo expuesto que la intervención debe ser rechazada.-

III) Atento el resultado de la cuestión incidental, no existe razón valedera alguna para diferir el planteo relativo a la cuestión de fondo. Es que resulta evidente que se encuentra agotada la instancia relativa a alegación, réplicas y dúplicas.- Sentado ello, del contenido de las audiencias ventiladas en éste proceso -las que no fueron consideradas en la resolución de la inhibitoria ante la justicia de excepción- surge como insumo ineludible un dato infraestructural y condicionante, que ya fuera reseñado por el suscripto en resoluciones anteriores de este mismo proceso. Desde nuestra primigenia intervención al revisar las primeras cautelares hemos puesto de relieve que se trata de la investigación de pragmas conflictivos que pueden colocar a nuestro país en situación de responsabilidad internacional.-

Ya hemos dicho que nuestro país ha asumido obligaciones internacionales por ley 25.632 (Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2.000, a la que adhirió la República Argentina).-

Además la denominada Convención de Palermo se erige en el primer instrumento normativo internacional "de amplio espectro" en materia de blanqueo toda vez que no sólo recomienda a los Estados parte aplicar las disposiciones relativas a la penalización del lavado a la más amplia gama posible de delitos determinantes (Conf. H.G.E., "La influencia internacional en el blanqueo de capitales y el lavado de activos. Algunas reflexiones en torno a su regulación en España y Argentina", Revista de Derecho Penal. 2014-1. Derecho Penal de los negocios y de la Empresa - II pág. 45), sino que concreta un mandato orientado a la necesidad de garantizar la realización del juicio y la actuación de la ley penal sustancial.-

Los autores comentando el fallido intento de adecuarse nuestro país a la manda internacional por medio de la reforma concretada sobre el artículo 278 del catálogo represivo, cuestionaron esa posición argentina -salvado con el dispositivo actualmente vigente que generara la posibilidad de nuestro país de evitar sanciones internacionales- ya que el delito de lavado, por su sola virtualidad, guarda relación con el crimen organizado y su tipificación y castigo como un instrumento que facilita los medios para su control (Documento de la Organización de los Estados Americanos. "El delito de Lavado de activos como delito autónomo". Elaborado por la Comisión Interamericana para el control del abuso de Drogas. CICAD, autores D.. R.P. y O.C.. Editado y aprobado por el Dr. R.F.B.. www.cicad.oas.org Consulta del 24-11-16).-

IV) Señala con razón el titular de la PROCELAC, Dr. G.P.B., que el mejor diseño para investigar esta forma tan dañina de criminalidad, es el de una agencia que se ocupe del lavado en conjunto con otras agencias directamente involucradas con sus delitos precedentes, o que incluya en su estructura a áreas operativas dedicadas a la investigación de esos otros delitos, sean o no precedentes del lavado, concretando un trabajo en conjunto de todas las agencias estatales. Textualmente dijo el jurista que: "...una de las "buenas prácticas" más enfáticamente recomendadas hoy por los organismos internacionales para la investigación de la criminalidad económica es lo que se denomina "whole of government approach", que sería algo así como el abordaje conjunto de las investigaciones por parte de todos los organismos estatales involucrados. Ya me referí implícitamente a esto en alguna de las respuestas...

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