Sentencia de Sala A, 4 de Agosto de 2011, expediente 3.705-P

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación N° 179/I Rosario, 4 de agosto de 2011.

Visto, en acuerdo de la Sala "A", el expte.

N.. 3705-P de entrada, caratulado: “A.O., F.M.; R., E.G. s/ Inf. Ley 23737 - Incidente de nulidad (Ppal. 370/10) Aybar”, (expte. N.. 551/10 del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe).

El Dr. F.L.B. dijo:

Llega el expediente a conocimiento del tribunal debido al recurso de apelación interpuesto por la defensa de F.M.A.O. y E.G.R. a fs. 12/15 y vta., contra la resolución Nro. 533 de fecha 17 de agosto de 2010 (fs. 9/10 y vta.) que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.

Al fundamentar el recurso de apelación, la USO OFICIAL

Defensora Pública Oficial expresó que los agentes de Gendarmería Nacional actuaron vulnerando el derecho a la intimidad y a no sufrir injerencias en la vida privada,

reconocidos constitucionalmente. Concretamente, señaló que “surge del acta misma que el personal policial menciona que detuvieron el vehículo a los fines de su identificación y control, procediendo a identificar a los ocupantes del auto y a revisar cuanto objeto se encontraba dentro del mismo, sin que se mencionara en absoluto cual fue la circunstancia extraordinaria que despertó la sospecha de los oficiales y que justificara la requisa de los elementos personales que se encontraban dentro del vehículo, sin orden escrita de autoridad competente…tampoco se tuvo en cuenta el hecho de que no existió

denuncia alguna ni episodio sospechoso que involucrara a los encartados en la supuesta comisión de delito alguno”. Alegó que el personal policial no menciona, ni tampoco lo hace el Juez,

cuales fueron las circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente pudieran hacer suponer que los sospechados portaran elemento constitutivo de delito o que pudiera ser utilizado para cometerlo. Se agravió también por la falta de fundamentación y motivación en el auto recurrido,

provocando que por ello devenga en arbitrario, en tanto el deber de motivar los autos es una garantía fundamental del proceso y constituye una obligación impuesta a todo magistrado,

derivada del sistema republicano de gobierno y del principio de razonabilidad (arts. y 28 de la C.N.). Tras efectuar las reservas del caso, peticionó que se declare la nulidad de todo lo actuado y se sobresea a sus asistidos.

Elevados los autos (fs. 19), se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 20). Realizada la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (conforme acta de fs.

23), compareció la Defensora Publica Oficial Dra. R.G..

La magistrada se remitió a los términos expresados en el escrito de apelación, acotando que no se ha cumplido con las prescripciones del art. 230 del código ritual con relación a los motivos suficientes o razones de urgencia para proceder a efectuar la requisa del vehículo, lo cual tampoco ha sido justificado por el Juez de primera instancia.

Por los argumentos que expuso peticionó que se declare la nulidad del procedimiento y se sobresea a sus asistidos.

Habiendo pasado el Tribunal a deliberar quedan los autos en estado de resolver.

Y considerando que:

  1. - Previo a toda consideración se impone señalar que este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente,

    debiéndose tener presente que se encuentra encaminada únicamente a eliminar perjuicios efectivos.

    También, en su anterior composición, esta S. ha dicho que: "La nulidad de los actos procesales está

    vinculada a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. La procedencia de una nulidad, por ende, está limitada por el grado de afectación de esa garantía. Procurar que la nulidad se extienda más allá es procurar la nulidad por la nulidad misma, lo que constituye un formalismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia" (cfr. Fallos C.F.A.R. Nº 861/90, 503/91, 317/93, 409/94, 98/99, 457/00,

    343/08, entre otros).

    Poder Judicial de la Nación 2.- Ahora bien, el art. 123 del C.P.P.N.

    exige que las resoluciones judiciales sean motivadas, esto es que contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de como se llegó a un juicio de valor y la razón de aplicación de determinada o determinadas normas del plexo probatorio.

    En el presente caso, se advierte que el planteo de nulidad de la sentencia no debe prosperar, dado que el pronunciamiento atacado contiene la debida motivación, dando el juez las razones que lo llevaron a adoptar el rechazo al incidente...

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