Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 13 de Marzo de 2023, expediente FRE 010744/2015/CA002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10744/2015

AYALA, V. c/ ESTADO NACIONALMINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOSSERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

Resistencia, 13 de marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “AYALA V. C/ ESTADO

NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL –S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente N° FRE 10744/2015/CA2,

procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

I) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 19/09/2019, hizo lugar

parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro del actor en la forma

establecida por el Decreto 243/15, rechazando por improcedente la aplicación de

todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del

personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los

suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°

complementaria por grado

, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo

operativo” declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así

también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del

art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio.

Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de

retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro

el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si

el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el

Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de

servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro

estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). El crédito

devengado por los retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses

deben calcularse conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el

Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas a la demandada

perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista

base para ello.

II) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada

interponen sendos recursos de apelación en fechas 23/09/2019 y 11/11/2019,

respectivamente.

Radicada la causa ante esta Cámara, la actora expresa agravios en

fecha 09/05/2021 y el SPF hace lo propio el día 13/05/2021. Los mismos fueron

replicados en fecha 19/05/2021 por la parte actora y el 25/05/2021 por el SPF en

base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

  1. La actora se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una

    privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se le desconocen

    derechos adquiridos y consolidados.

    En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce

    derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución (puntos 4.b

    y 4.c de la misma).

    Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el aquo

    respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas

    porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa

    producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de

    bienes incorporados a su patrimonio, producida por la disminución salarial

    padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al

    monto sustraído de sus ingresos.

    La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución de

    suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que

    aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva

    conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos

    amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de

    derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social

    (entre otros).

    Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la

    supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho

    adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a

    conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por

    imperio de la ley.

    Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de

    una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los

    requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho

    y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando

    en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las

    reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica,

    dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo

    en su beneficio.

    Advierte en virtud de la equiparación reconocida por el a quo y esta

    Cámara del suplemento creado por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el

    suplemento Racionamiento (D.. 379/89), que se omitió incorporar lo pedido en

    la demanda y en virtud de su alcance general.

    Señala que la particularidad del haber de retiro del personal del

    Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo dispuesto por

    art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe del último haber

    percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se consideran únicamente

    los conceptos integrantes de la última remuneración siempre en consonancia con

    lo que perciba el personal activo. Ello implica que el personal que a partir de

    2015 se retire percibiendo el suplemento establecido por el art. 5° del Decreto

    243, tiene derecho (aportes jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho

    suplemento en su remuneración previsional.

    Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del

    haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una

    parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente

    pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar

    la composición del haber de retiro amparado y establecido como derecho

    adquirido a través de la garantía legal de la Ley 13.018, ya que, tal como lo ha

    sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados

    pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al

    momento del cese del trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre

    vigente la Ley 13.018, toda percepción de carácter general, habitual y permanente

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    que integre los haberes del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del

    retirado en igualdad de condiciones de grado y antigüedad, todo ello de manera

    acorde con el régimen legal general vigente.

    Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía

    Apoyo Operativo

    del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el que conforme

    a derecho le corresponde para su categoría y grado de revista “Compensación por

    Gastos de Representación” del art. 7º del citado decreto.

    Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial

    con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163

    inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes

    del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa

    agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su

    parte;

    A. que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los ítems

    reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base

    porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS),

    disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables

    (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve

    drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.

    Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de

    carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto

    586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a

    situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer

    que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance

    que el que se le otorga al personal en actividad.

    Finaliza con petitorio de estilo.

  2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran

    parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o

    promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a que se incorporen a

    sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros

    no remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo

    administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la

    demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y

    evitar así que actúe la justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios

    innecesarios.

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado...

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