Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 13 de Marzo de 2023, expediente FRE 010744/2015/CA002
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
10744/2015
AYALA, V. c/ ESTADO NACIONALMINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOSSERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
Resistencia, 13 de marzo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AYALA V. C/ ESTADO
NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL –S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente N° FRE 10744/2015/CA2,
procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
I) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 19/09/2019, hizo lugar
parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro del actor en la forma
establecida por el Decreto 243/15, rechazando por improcedente la aplicación de
todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del
personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los
suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°
complementaria por grado
, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo
operativo” declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así
también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del
art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio.
Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de
retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro
el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si
el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el
Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de
servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro
estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). El crédito
devengado por los retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses
deben calcularse conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el
Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas a la demandada
perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista
base para ello.
II) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada
interponen sendos recursos de apelación en fechas 23/09/2019 y 11/11/2019,
respectivamente.
Radicada la causa ante esta Cámara, la actora expresa agravios en
fecha 09/05/2021 y el SPF hace lo propio el día 13/05/2021. Los mismos fueron
replicados en fecha 19/05/2021 por la parte actora y el 25/05/2021 por el SPF en
base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
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La actora se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una
privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se le desconocen
derechos adquiridos y consolidados.
En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce
derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución (puntos 4.b
y 4.c de la misma).
Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el aquo
respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas
porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa
producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de
bienes incorporados a su patrimonio, producida por la disminución salarial
padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al
monto sustraído de sus ingresos.
La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución de
suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que
aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva
conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos
amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de
derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social
(entre otros).
Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la
supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho
adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a
conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por
imperio de la ley.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de
una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los
requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho
y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando
en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las
reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica,
dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo
en su beneficio.
Advierte en virtud de la equiparación reconocida por el a quo y esta
Cámara del suplemento creado por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el
suplemento Racionamiento (D.. 379/89), que se omitió incorporar lo pedido en
la demanda y en virtud de su alcance general.
Señala que la particularidad del haber de retiro del personal del
Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo dispuesto por
art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe del último haber
percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se consideran únicamente
los conceptos integrantes de la última remuneración siempre en consonancia con
lo que perciba el personal activo. Ello implica que el personal que a partir de
2015 se retire percibiendo el suplemento establecido por el art. 5° del Decreto
243, tiene derecho (aportes jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho
suplemento en su remuneración previsional.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del
haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una
parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente
pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar
la composición del haber de retiro amparado y establecido como derecho
adquirido a través de la garantía legal de la Ley 13.018, ya que, tal como lo ha
sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados
pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al
momento del cese del trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre
vigente la Ley 13.018, toda percepción de carácter general, habitual y permanente
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
que integre los haberes del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del
retirado en igualdad de condiciones de grado y antigüedad, todo ello de manera
acorde con el régimen legal general vigente.
Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía
Apoyo Operativo
del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el que conforme
a derecho le corresponde para su categoría y grado de revista “Compensación por
Gastos de Representación” del art. 7º del citado decreto.
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial
con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163
inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes
del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa
agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su
parte;
A. que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los ítems
reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base
porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS),
disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables
(haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve
drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.
Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de
carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto
586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a
situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer
que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance
que el que se le otorga al personal en actividad.
Finaliza con petitorio de estilo.
-
El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran
parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o
promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a que se incorporen a
sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros
no remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo
administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la
demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y
evitar así que actúe la justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios
innecesarios.
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado...
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