Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 26 de Julio de 2023, expediente FPA 014778/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiséis días del mes de julio de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de M., M.O.B. y M.D.T. de Skanata, a fin de dictar sentencia en autos: “14778/2017CA1.AYALA, J.A. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL ARGENTINO-PEN-MINISTERIO DE SEGURIDAD-

DIRECCION GENERAL DE GENDARMERIA s/DIFERENCIAS

SALARIALES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de M. dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fecha 25/10/22 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio,

déselas aquí por reproducidas en honora a la brevedad.

2) Que, el juez de primera instancia en el fallo apelado: a) hizo lugar parcialmente a la excepción interpuesta por la demandada y declaró

prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 27/09/2015; b) hizo lugar a la prescripción y rechazó la pretensión del Suplemento por Renovación de Compromiso; c) no hizo lugar a la prescripción en cuanto al rubro reclamado como aumento dispuesto por el D.. 1897/1985 y Resolución 500/85 del Ministerio de Defensa respecto de A.la, J.A.; d) hizo lugar parcialmente a la demanda respecto del reclamo por las compensaciones de los Decretos 1104/2005,

1246/2005, 1126/2006, 861/2007, 884/2008, 752/2009 (luego absorbidos y modificados por el Decreto 1307/2012, 854/2013 y D.. 716/16) considerando que las mismas revisten carácter general, remunerativo y bonificable, ordenando se efectue una nueva liquidación de los haberes por el período no prescripto de los actores: A.,a, B., M. y C. y se le abone las diferencias Fecha de firma: 26/07/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #30511206#375378053#20230726092032348

devengadas, no percibidas y no prescriptas con fecha de corte 31/05/2016 con intereses hasta su efectivo pago; e) hizo lugar a la demanda respecto del reclamo por el concepto surgido del Decreto 1897/85 y Resolución 500/85 del Ministerio de Defensa, únicamente respecto de A., J.A. ordenando su liquidación en los haberes del actor incorporándolo al concepto sueldo con carácter salarial,

remunerativo y bonificable y que se lo considere para el cálculo de los Suplementos generales y particulares que le corresponden y del SAC, disponiendo se abonen las diferencias devengadas y no percibidas por los meses en los cuales se dispuso, con intereses hasta su efectivo pago; f) hacer lugar parcial a la demanda respecto del reclamo por el Suplemento por Antigüedad de Servicios (SAS) en virtud de los años no transitados de la Jerarquía de Voluntario II, ordenando se efectue la liquidación por las diferencias no percibidas, más la proporcionalidad del SAC y tiempo mínimo cumplido, por el período no prescripto; g) determinó que todos los conceptos reconocidos en la sentencia lo son por los períodos no prescriptos, con más los intereses dispuestos desde que cada uno se haya devengado y hasta su efectivo pago, debiendo descontarse las sumas que hubieran percibido y liquidarse conforme los fallos “Sosa”. Tratándose de un periodo no consolidado aplicó la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, no capitalizable; h) intimó al pago a la Gendarmería Nacional en el plazo de 30 días de quedar firme la presente; i) Impuso costas a la demandada vencida; j) difirió la regulación de honorarios para el momento que exista base arancelaria firme y; k)

tuvo presente la exención de la tasa de justicia dispuesta según art. 13, e y f de la Ley 23898.

3) Que, el fallo fue recurrido por la demandada en fecha 27/10/22, quien expresó agravios el 26/02/23.

Del memorial surge que se agravió: a) por la imposición de costas a su parte toda vez que, según sostiene, la sentencia resuelve una materia novedosa relacionada al reajuste de haberes y a que, en virtud de ello, tuvo razón suficiente Fecha de firma: 26/07/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #30511206#375378053#20230726092032348

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para justificar la oposición al progreso de la pretensión de los actores. Manifiesta además, que el a quo hizo lugar a la demanda pero no es los términos solicitados sino en base a los precedentes “S.” y “Z.” de la CSJN que establece la forma en que deben liquidarse los haberes; b) por el rechazo de la prescripción solicitada respecto del Decreto 1897/85 teniendo en cuenta que la acción se inició

luego de transcurridos más de treinta años del dictado de las normas que sustentan la pretensión. Aduce que las sumas fueron percibidas en el año 1985 y que no puede admitirse que los actores hayan tomado conocimiento de la cuestión que ahora introducen en oportunidad de promover la demanda; c) porque el sentenciante le atribuye a las gratificaciones otorgadas por Decreto 1897/85 el carácter de remunerativo siendo que –según considera- las mismas no revisten tal carácter, no integran la retribución exigible por el trabajador, ni son liquidadas por USO OFICIAL

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