Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Febrero de 2010, expediente 7.883/2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 91738 CAUSA Nº7.883/2008 “AYALA GLADYS AMELIA C/

BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA Y OTRO S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº12 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/02/2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

La codemandada Bodegas y Cavas de W.S.

apela la sentencia en los términos de la presentación obrante a fs. 306/308.

El apelante se queja porque la Sra. Jueza lo condenó a abonar las indemnizaciones previstas por los arts. 80 de la LCT y 9, 10 y 15 de la ley 24.013, pues entiende que la actora no cumplió las formalidades requeridas para su procedencia. En cuanto a las indemnizaciones establecidas en la llamada Ley Nacional de Empleo, señala que la magistrada omitió analizar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 11 de la ley citada, que de las pruebas producidas no resulta que la actora haya ingresado a trabajar con anterioridad a la fecha indicada en los registros contables y/o recibos de sueldo y que las indemnizaciones tampoco resultan procedentes, ya que con anterioridad a la comunicación de despido que remitió el 12/10/2007, había enviado igual comunicación el 05/10/2007. Además se queja porque la sentenciante no aplicó la consecuencia prevista en el art. 72 del CPCCN por haber incurrido la reclamante en pluspetición inexcusable. Finalmente, apela la imposición de costas (fs. 306/308).

En mi criterio, la queja atinente a las indemnizaciones previstas por los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013 no puede prosperar.

En primer lugar, el recurrente hace hincapié

en que cuando remitió la comunicación rescisoria de fecha 12/10/2007 indicó que con anterioridad (05/12/2007) había remitido una comunicación igual, pero se limita a disentir con las conclusiones de la sentenciante, sin señalar los pretendidos errores u omisiones en que habría incurrido la magistrada ni indicar las pruebas y las normas jurídicas que a su entender avalan su tesitura (art. 116 de la ley 18.345 y fs.301). La quejosa soslaya que la notificación de fecha 5 de octubre de 2007

fue desconocida por la parte actora (fs. 112 y 116), por lo que a aquella incumbía demostrar que la comunicación fue remitida y que si no fue recibida por la trabajadora ello se debió a causas ajenas a la empleadora. Como tales extremos no han sido acreditados, la decisión de grado es correcta. Por lo tanto,

propongo confirmar que el vínculo se extinguió el 13/10/2007.

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B.C. destacar que la Sra. Jueza, para concluir que las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013 resultan procedentes, consideró que se encuentra acreditada la fecha de ingreso invocada en el inicio (noviembre de 2003), la...

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