Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Diciembre de 2023, expediente CAF 022091/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

CAUSA N° 22091/2021; AYALA, A.D. c/ EN-M DEFENSA-EJERCITO-LEY 19101 s PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- SE

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia del 19/09/23, el señor juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia,

    declarar el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los decretos n° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751

    09, 1305/12 y sus modificatorios, y ordenar su incorporación al sueldo que percibe el Sr. A.D.A..

    Asimismo, ordenó a la demandada que deberá pagar las sumas que resulten de la liquidación que tendrá que efectuar respecto de las retroactividades devengadas a partir del 04/02/20 y hasta el 30

    09/20.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Contra este pronunciamiento, se alzan ambas partes.

    La actora interpone recurso de aclaratoria con apelación en subsidio el 21/09/23, siendo rechazado el primero y concedida la apelación subsidiaria el 25/09/23, expresando agravios el 04/10/23, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.

    Por su parte, la demandada interpone recurso de apelación el 27/09/23, exponiendo sus agravios el 22/10/23, no siendo replicados por la contraria.

    Básicamente, ambas recurrentes coinciden en que el magistrado de grado se expidió sobre cuestiones que no hacen al objeto de la demanda, fallando en forma "extra petita".

    A su vez, la demandada argumenta que se encuentran prescriptos los reclamos vinculados con los decretos n° 1104/05, 1095

    06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

  3. En estas condiciones, cabe precisar que, según surge del escrito inicial -apartado 1 "Objeto"-, la pretensión del actor se limitó a que "...se reconozca el derecho a que se recalculen las compensaciones por cambio de destino y se ordene al Organismo liquidador de la demandada a practicar nueva liquidación y a Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    abonar a los actores las diferencias salariales existentes entre lo que percibieron por dicho concepto y lo que por derecho les corresponde,

    tomando como base el haber de ´Teniente General`, incluyendo los suplementos creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053

    08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios. S., además, se abone el retroactivo correspondiente, con intereses y actualización hasta el efectivo pago, con expresa condena en costas. Tratándose de sumas que no son percibidas en forma periódica, el plazo de prescripción aplicable es el de 10 años (Art. 4023 Código Civil y Arts.2560 y 2537

    del Código Civil y Comercial)” (sic).

    Ahora bien, tanto en la exposición de los hechos,

    como así también en el punto I de la parte dispositiva de la sentencia apelada, el magistrado "a quo" se refirió a la incorporación al concepto sueldo del señor A., con carácter remunerativo y bonificable, de los suplementos instituidos por los decretos n° 1104

    05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios.

  4. Que, ello así, cabe recordar que a los jueces les está vedado apartarse de la relación procesal, pues la alteración unilateral de los términos de la litis va en mengua del derecho de defensa, ya que son las partes -exclusivamente- quienes determinan el thema decidendum , y el poder judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquellas,

    incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y en la oposición de la demandada (conf. esta Sala, in rebus, Causa N° 15.267/2005

    F.N.G. y otros c/ E.N. M° Defensa -Dto. 628/92- y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

    , del 22/02

    10, Causa N° 77.902/17; "B., C.L. y otros c/ EN -M

    Justicia y DDHH- SPF s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", del 20/10/21, Causa N° 11.980/20, "., M.E. y otros c/ EN -M° Seguridad- PSA s/ Personal Militar y Civil de las Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    CAUSA N° 22091/2021; AYALA, A.D. c/ EN-M DEFENSA-EJERCITO-LEY 19101 s PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

    FFAA y de Seg.", del 27/10/22, Causa N° 1457/2021; "S., S.I. y otros c/ EN - M° Defensa - Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 10/10/23, entre muchos otros).

    En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que “es postulado liminar del proceso judicial que la sentencia final que en él se adopte debe ajustarse, como primera medida, a las `pretensiones deducidas` por las partes. Ello, a fin de preservar el denominado `principio de congruencia` y evitar -en caso de que no se respete- la descalificación del pronunciamiento por nulidad (artículo 34, inciso 4°, del CPCC). La trascendencia de este principio es tal, al punto de habérsele reconocido la más alta jerarquía. Ello obedece a que, en tanto manifestación de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, integra el sistema de garantías procesales constitucionales orientadas a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (CSJN, Fallos: 315:106; ver,

    asimismo, Fallos: 294:127; 306:2054; 310:1764, entre otros; en igual sentido, esta Sala, in rebus: Causa N° 49.596/15, “R., M.D. y otro c/ EN-M , Seguridad- PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 28/12/2017, Causa N° 16.513/21,

    "G.Z., P.R. y otros c/ EN - M° Seguridad -PSA-

    Dto 836/08 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 31

    08/23).

    Más recientemente, el Alto Tribunal ha expresado que el carácter constitucional de dicho principio, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos. De ahí que lo esencial sea “

    que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto,

    respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias” (CSJN, Fallos: 338:552; en igual sentido,

    Fallos: 315:106 y 329:5903).

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Es así que, aun cuando de conformidad con la regla iura novit curia el juzgador tenga la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,

    calificando de modo autónomo la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, estas atribuciones no llegan a establecer como objeto de la condena algo que no es congruente con los términos de la demanda (CSJN, Fallos: 308:1087, entre otros).

    En este sentido, debe recordarse que el artículo 253 del CPCCN prevé que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia y que éste último supone la existencia de...

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