Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 20 de Abril de 2021, expediente FBB 032000502/2011

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000502/2011/CA2 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 20 de abril de 2021.

VISTO: Este expediente nro. FBB 32000502/2011/CA2, caratulado: “AYALA, Ana

Rosa y otros, c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –

SPF s/ ordinario”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), puesto al

acuerdo para resolver las apelaciones de fs. 451 y 452, contra la sentencia de fs. 449

(foliatura Sistema LEX 100).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La sentencia de grado rechazó la excepción de

prescripción, e hizo lugar parcialmente a la acción entablada por los actores. Declaró

su derecho a incorporar a sus haberes de retiro la bonificación prevista por el art. 1 de

la ley 19.485, sus modificatorias y reglamentarias.

Ordenó también que la liquidación se practique sobre la

sumatoria del código 00001 –Haber Mensual y todo otro concepto que integre el

rubro “Total de Haberes con aporte” (códigos 00002, 00003, 00005, 00007 y 00008);

y el pago de las retroactividades pertinentes.

Asimismo, dispuso ordenar al Estado Nacional proceda a

liquidar y abonar las diferencias devengadas desde 5 años antes de la fecha de

presentación de la demanda (28/07/2011), si sus pases a retiro fueron con anterioridad

o desde esas circunstancias si fueron con posterioridad, hasta el 28 de febrero de 2015,

los adicionales transitorios dispuestos por los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07,

884/08 y 752/09 en su art. 2°, con el alcance indicado en el fallo “SALAS” y en el

modo explicitado en “ZANOTTI”, con la expresa indicación de que toda suma que

hubiesen percibido los actores en concepto de los adicionales 1994/06, 1163/07,

1653/08 753/09, 2048/09 y 894/10 y, en virtud de la medida cautelar dictada en autos,

sea descontada del crédito que se reconoce a la parte actora en estos autos también en

el modo señalado en “ZANOTTI”.

Por último, dispuso la aplicación de la tasa pasiva promedio del

BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago; impuso las costas

por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás

particularidades del caso (conf. “SALAS”); y difirió la regulación de honorarios.

2do.) A f. 451 apeló la representante del Estado Nacional, y a fs.

463/478 expresó los siguientes agravios.

Fecha de firma: 20/04/2021

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000502/2011/CA2 – Sala I – Sec. 1

2do.1) En primer lugar, cuestiona que se aplique una

legislación ley 19.485 que no es específicamente del Servicio Penitenciario Federal,

ya que este tiene normas determinadas para el tratamiento del tema en cuestión, como

el decreto 165/88. La aplicación de la ley 19.485 no puede efectuarse en forma

azarosa. El legislador no incluyó a los retirados y pensionados de las FF.AA y FF.SS

por aplicación del principio de igualdad, teniendo en cuenta el régimen especial de

retiro/pensión que se les aplica, con un beneficio muy superior al haber mínimo

jubilatorio.

Sostiene que se debe recurrir a las normas que rigen

específicamente para el SPF. Hace un repaso de ellas y concluye que la retribución de

los agentes penitenciarios puede comprender diversos rubros, tanto salariales como no

USO OFICIAL

salariales, lo que depende de la norma que crea el rubro. Sostener que el adicional

previsto en el decreto 165/88 tiene naturaleza salarial implica invalidar dicha norma.

Agrega que aun cuando se considerara que fuera remuneratorio, de ello no se sigue

que deba integrar el haber de retiro.

2do.2) Denuncia como hecho nuevo que, con fecha 22/8/2019

el Poder Ejecutivo dictó el decreto 586/19 mediante el cual se fija el haber mensual

para el personal del SPF, con vigencia a partir del 01/9/2019 (art. 3), reflejándose con

los haberes de dicho cargo. Dicho decreto dispone la creación y/o modificación de

algunos suplementos, los cuales se ajustan a los siguientes lineamientos: a) la

generalidad con que se otorgan los suplementos no es condición suficiente para

asignar a ellos el alcance de remunerativos y bonificables, y b) no corresponde

reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al

personal en actividad.

Con base en ello, la demandada entiende que se ha modificado

el escenario fáctico jurídico existente al momento en que se inició el presente reclamo,

por lo que esta nueva situación deberá ser merituada.

2do.3) Trae a colación el principio de proporcionalidad

consagrado en el art. 14 bis de la CN. Indica que el haber pasivo –con la aplicación de

la bonificación pretendida– es muy superior, en aproximadamente un 24% más a

favor, con relación a la remuneración de un agente en actividad, cuando debería

mantenerse por debajo en un 18%, razón por la cual el legislador no dispuso la

Fecha de firma: 20/04/2021

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000502/2011/CA2 – Sala I – Sec. 1

inclusión en el art. 1 de la ley 19.485 a los integrantes de las FFAA y FFSS,

específicamente, del SPF. El sueldo de un agente en actividad en la misma zona

sucumbe frente al haber de pasividad que se encuentra favorecido por la bonificación

que no le corresponde.

2do.4) Se agravió también por el reconocimiento del carácter

general de los adicionales transitorios comprendidos en la sentencia. Sostiene que el

juez prescindió de la aplicación de las normas reglamentarias contenidas en el decreto

2807/93; que un correcto análisis de la cuestión debería conducir a sostener que tales

caracteres de generalidad y uniformidad sólo se verificarían en caso de que cada

suplemento, considerado en forma particular, fuese extendido a la totalidad del

personal penitenciario. Y lo cierto es que las probanzas reunidas en autos en modo

USO OFICIAL

alguno acreditan que cada suplemento sea percibido por la totalidad del personal de la

Institución penitenciaria. El régimen que dispuso la creación de los suplementos

particulares que venimos analizando pudo excluirlos, válidamente, de...

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