Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 24 de Septiembre de 2010, expediente 081/10

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. n° 081/10.-

Averiguación presunta explotación sexual de menor de edad

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-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. R.Gallegos.-

modoro R., 24 de septiembre de 2010.

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa n° nº 081/10, caratulada “Averiguación presunta explotación sexual de menor de edad”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos, el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada el día 14/09/10,

Y CONSIDERANDO:

  1. a) Que a fs. 508/512 la Señora Juez Federal Subrogante de Río Gallegos, dictó el procesamiento sin prisión preventiva de L.I.L. por el delito de trata de persona menor de 18 años de edad con fines de explotación sexual (art. 3, 4 inc c) de la ley 26.364 y art. 145 ter. 2do inc del USO OFICIAL

    C.P.) y el embargo de sus bienes por la suma de $ 10.000, decisión que el defensor oficial apeló a fs. 513/514vta., concediéndose el recurso a fs. 515.

    1. Que la defensa oficial de L.I.L. discrepa con la resolución que cuestiona sosteniendo que la misma es arbitraria, ya que a su criterio no existen elementos de convicción en la causa que acrediten que la menor haya sido explotada económicamente a manos de su progenitora, destacando la falta de elementos incriminantes para afirmar que aquella ha realizado alguna actividad de ofrecimiento, captación o transporte y/o traslado o la acogida o la recepción de una persona menor de 18 años para su explotación sexual.

    Se destaca en este sentido que la circunstancia de que de los testimonios reunidos en la causa surja que en el seno del hogar de su defendida existe una situación de violencia no es sinónimo de explotación sexual.

    Afirma que el hecho de que L.L., madre de N. y F.N., supiera que las nombradas habían ejercido la prostitución en Río Gallegos no implica que conociera que su hija mayor ejerciera tal actividad en el tiempo que autorizó a su hija menor –A.- a viajar para visitar a su hermana y, aún de saberlo no tenía impedimento para que viajar a cuidar a su sobrino.

    Añade la defensa que el hecho de que su pupila haya recibido dinero remitido por sus hijas, no significa 1

    que esto se haya dado en el marco de algún tipo de negocio familiar basado en aquella explotación sexual.

    Destaca que no puede afirmarse que se haya afectado el bien jurídico protegido por la norma pues A. siempre tuvo a su disposición dinero, teléfono y salidas y tuvo la oportunidad de regresar a su casa de hecho después de lo sucedido volvió a vivir a su casa con sus hermanos y su madre.

    Por lo expuesto solicita el sobreseimiento de su defendida.-

  2. Que en esta instancia, celebrada que fue a fs. 433 la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N.,

    el Defensor Oficial, reiteró la posición exteriorizada al apelar,

    de la manera en que da cuenta la grabación del audio registrado ese día.

  3. a) Que se atribuye a la madre de A.N. –L.I.L.- haber promovido y obligado,

    abusando de su condición de madre, de la menor a trasladarse desde su lugar habitual de residencia y contención, a tres mil kilómetros de distancia, con el fin de ser explotada bajo la modalidad de comercio sexual obteniendo provecho económico de esa actividad. Explotación sexual que se materializó de modo continuado en su lugar de alojamiento en Río Gallegos, en casa de N.N. –su hermana-, lugar donde funcionaba el prostíbulo.

    En la resolución se hace hincapié en que la imputada acompaño a su hija hasta la ciudad de Buenos Aires, para que allí tomara el avión hacia la ciudad de Río Gallegos.

    En tanto, conociendo el comercio sexual que practicaban sus hijas mayores habría obligado a desplegar similar actividad a la menor de dieciocho años, con una única finalidad,

    obtener provecho económico.

    En definitiva, se le reprocha a la imputada haber actuado en concierto con su esposo y su hija mayor, y que sus acciones tenían un mismo sentido, con pleno conocimiento y voluntad de realización (conducta dolosa) y estaban dirigidas al idéntico objetivo, antes descripto, reuniendo la calidad de partícipe necesaria, en el hecho que tiene como víctima a A.N. menor de 17 años y que por ende, configuran el tipo objetivo del delito previsto y reprimido por los arts. 3 y 4

    inc e), 11 de la ley 26.364 y 145 ter. del Código Penal.

  4. a) Que la intervención de las autoridades del orden ocurrió a raíz de la denuncia anónima recibida en el teléfono n° 02966-436134 de la Sección Leyes 2

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    Averiguación presunta explotación sexual de menor de edad

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    Especiales de la Policía de la Provincia de Santa Cruz a las 11.54

    hs. del 28/1/10, oportunidad en la que un individuo de sexo masculino sin identificarse, manifestó la existencia de una persona de sexo femenino, menor de edad, que ejercería la prostitución en la Ciudad de Río Gallegos.

    Asimismo, suministró un número de celular -15666212- que manifestó, se encontraba publicado en los clasificados del diario "La Opinión Austral", agregando que la menor sería oriunda de la ciudad de Rosario, y que residiría en una casa amarilla ubicada en Sabin n° 2882 junto a su hermana y su cuñado, quienes la trajeron para prostituirse.

    Que las primeras tareas policiales desplegadas en el marco de la Ley de Trata de Personas y USO OFICIAL

    Asistencia a las Víctimas (ley 26.364), provocaron la constatación domiciliaria señalada en el primer párrafo del acápite a) de este Considerando coincidiendo numeración y color (fs. 10) agregándose asimismo secuencias fotográficas y descripción del movimiento vehicular y de personas en el domicilio aludido, superior al de una vivienda familiar normal; confirmando la existencia de la publicación aludida (ver fs. 11), aportando copias del periódico local "La Opinión Austral" informando que con el mismo n° de celular 15666212 figuraban dos clasificados, siendo textualmente los siguientes: "KIARA: 20 años, chiquita, nuevita. En tu depto. o domicilios, 24 hs. Llamar al Cel. 15666212" y el otro "PRINCESITA

    FIAMA: 18 añitos, rubia natural, carita perfecta, 95-60-98, 24 hs.

    C.. 15666212" correspondiente al día 6/2/2010 (fs 12/26), los que conforme el informe de fs. 37/38 se reiteran incluyéndose un tercero con el mismo número de teléfono, con el siguiente texto:"G.M.: 22 años, excelente presencia, lolas (120)

    en mi Depto, o voy a domicilio u hoteles 24 hs. 15666212".

    La instructora ordenó la intervención telefónica del abonado celular referido agregándose con posterioridad nuevos partes de inteligencia, y las transcripciones de las conversaciones que obran en el cuadernillo de comunicaciones que corre por cuerda.

    A fs. 53/59 obra el acta del allanamiento,

    practicado en fecha 12 de febrero del año en curso a partir de las 22:45 hs., del domicilio sito en calle A.S. n° 2882 junto a los testigos hábiles requeridos al efecto, quienes resultan ser,

    A.F.G.G., N.M.T.,

    V.P.B. y N.N.D.; al ingresar a la morada hay un ambiente destinado al hall de entrada, en el sector izquierdo una cocina comedor, donde se encuentran tres personas A.E.M., M.N.C. y Y.I.L.; una habitación que divide el hall con una cortina. Se encuentran también dos mujeres identificadas como N.M.N. y A.G.N., junto a una persona de sexo masculino identificada como P.S.R..

    Continuando con una puerta se llega a otra habitación, donde se halla el menor de edad L.N.M.

    (dos meses y medio de edad).

    Se secuestra, entre otras cosas, en una de las habitaciones un ticket aéreo a nombre de C.N. desde Mendoza a Buenos Aires, con fecha 09 de Febrero, en el suelo 20

    preservativos cerrados y un bolso. En un bolsillo lateral obra una fotocopia certificada de la partida de nacimiento de A.G.N., en la que consta que nació el 21 de diciembre de 1992, por lo que se verificó que tenía 17 años de edad, y es hija de M.D.N. y de L.I.L. y por ende,

    hermana de N.M.N..

    En la habitación que estaría destinada a los “pases” se observa una cama de dos plazas, una bicicleta fija, una cajonera, un televisor y una mesa de luz. De una cartera de color beige con tachas con brillo se procede al secuestro de una agenda ‘My Little Pony’ color rosa, con anotaciones de interés. Debajo de la mesa de luz se observa un sobre cerrado en el cual se lee Plata para la moto $ 2.700 A. y "bueno acá esta la plata de mas de la mitad de lo que hice en un mes X por la moto. Gracias"

    procediéndose a la apertura del mismo donde se constata la existencia de veintisiete billetes de cien pesos.

    En la otra habitación se observa una cama matrimonial, una cajonera, un televisor, un DVD, una mesa de luz,

    una cuna, siete cajones de cerveza, un placard y una mesa. Se secuestra una lata de color rojo la cual posee monedas discriminadas en 125 de un peso, 98 de cincuenta centavos, 123 de veinticinco centavos, 107 de diez centavos, 44 de cinco centavos,

    dando un total de $217,65. Dentro de una campera de jean colgada dentro del placard se observa la totalidad de 15 billetes de pesos cien, y los documentos personales de N.M.N. y de L.N.M..

    Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. n° 081/10.-

    Averiguación presunta explotación sexual de menor de edad

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    JF. R.Gallegos.-

    A fs. 116/121, obra un informe de actuación del Ministerio de Gobierno –Secretaria de Estado de Derechos Humanos- en el cual la trabajadora social entrevista a la presunta víctima A.G.N. del que surge que su padre es alcohólico, violento y drogadicto, sus hermanas mayores ejercen la prostitución y su madre realiza trabajos domésticos. Que la menor viaja el 10 de enero del 2010 de visita para conocer a su sobrino,

    que cursa 2do. año con materias por...

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