Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Agosto de 2019, expediente CNT 038250/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114346 EXPEDIENTE NRO.: 38250/2010 AUTOS: A.V.J.O. c/ DISTRIBUIDORA EMANUEL SRL Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas en conjunto y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 257/263 y fs. 266/283). El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 264); en tanto la parte actora apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de las codemandada, y del perito contador, por considerarlos elevados (fs. 282).

Al fundamentar el recurso las codemandadas en conjunto –en adelante la parte demandada- se agravian por la relación de exclusividad que consideró

existía entre las codemandada; y que, por lo tanto, las condenara en forma solidaria al pago del monto diferido a condena, con fundamento en el art. 30 de la LCT.

Al fundamentar el recurso, se agravia la parte actora, por cuanto el sentenciante consideró que no se encontraba ajustada a derecho la decisión del actor de considerarse en situación de despido. Objetó la omisión por parte del a quo, de la consideración de la presunción que deriva del silencio que mantuvo la codemandada D. a sus intimaciones telegráficas, en los términos del art. 57 de la LCT; así como también la que deriva del art. 55 del mismo cuerpo normativo. Cuestiona que no haya Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20077442#241121733#20190814130838036 considerado como constitutivo de injuria suficiente, la falta de de depósito de aportes retenidos, destinados a la seguridad social por parte de las codemandadas. Se agravia por el rechazo del incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323; así como de la indemnización del art. 80 de la LCT. Objeta que se haya rechazado el reclamo por diferencias salariales y por horas extra, en virtud de, a su entender, una errónea valoración de la prueba producida en autos. Cuestiona el rechazo de las indemnizaciones previstas por los arts. 9 y 10 de la ley 24.013; y de la duplicación del art. 15 del mismo cuerpo normativo. Solicita, a todo evento, la producción en la Alzada de la prueba testimonial.

Objeta la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que he de exponer a continuación.

L., cabe señalar que el Sr. Juez concluyó que: “…

Atento la forma en que ha quedado trabada la Litis, el Sr. J.O.A., se consideró despedido a tenor de la CD 0130033492, del 12 de febrero de 2009, en los términos del Art. 242 de la LCT. Por su parte, DISTRIBUIDORA EMANUEL S.R.L., sostuvo que el accionante habría dejado de presentarse a trabajar desde julio de 2008, por lo que el vínculo se habría extinto concurrentemente por ambas partes, en los términos del Art. 241 de la LCT, por abandono de la relación. El último párrafo del citado artículo, establece que “se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.”. La norma constituye, por lo tanto, un supuesto de excepción, que en el caso implica para quien lo sostiene la carga de acreditar su procedencia. Ahora bien, en estos actuados, la accionada no brindó la declaración de ningún testigo, ni tampoco exhibió sus libros al perito contador (ver presentación del síndico de fs. 138). En consecuencia, no versan en autos elementos que me convenzan de que las partes abandonaron la relación recíprocamente. Insisto, en que la manda del art. 241, sólo permite tener por configurado un abandono de la relación, en los supuestos que ello resulte inequívocamente del Fecha de firma: 13/08/2019 comportamiento Alta en sistema: 15/08/2019 de las partes, lo que lejos está de suceder en el presente reclamo. Por lo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20077442#241121733#20190814130838036 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II tanto, y a la luz de lo normado por el Art. 9 de la LCT, considero que el contrato de trabajo se extinguió a mérito de la situación de despido indirecto en que se colocó el accionante…”; y lo cierto es que, tal conclusión del sentenciante de grado anterior, no fue cuestionada ante esta Alzada, por lo que arriba firme a esta instancia.

Ahora bien, la parte actora se agravia por cuanto el sentenciante de anterior instancia, concluyó que no se encontraba ajustada a derecho la decisión del actor de considerarse en situación de despido.

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor, en la demanda, denunció que se desempeñó como empleado de Distribuidora Emmanuel Sociedad de Hecho, y luego para la sociedad de responsabilidad limitada, que, si bien al constituirse, respetó la antigüedad, no lo hizo desde la real fecha de ingreso, esto es, 1/4/98, dado que, en sus recibos de sueldo, constaba un ingreso en 1/6/98. Señaló que cumplió funciones en calidad de auxiliar B de acuerdo al CCT 130/75, desarrollando tareas de chofer, repartidor y encargado; en el horario de lunes a viernes de 7 a 18 horas, y que percibía por ello una remuneración de $ 1.453,80 bajo recibo; y la suma de $ 3.973,80, en “negro”. Explicó que, a dichas irregularidades, se sumó la falta de depósito de los aportes retenido; y que, con fecha 12/12/08, al concurrir a prestar sus tareas habituales, se encontró que la empresa, había cerrado sus puertas. Atento lo ocurrido, el día 19/12/2008, intimó a Distribuidora Emanuel SRL, en los siguientes términos: “Ante negativa de tareas desde el 12/12/08, intimo a Uds. plazo legal, aclare situación laboral, bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por vuestra culpa exclusiva.

Asimismo, abonen salarios adeudados y acrediten aportes previsionales y de obra social.

Se deja constancia que ha remitido telegrama, de igual tenor a F.D.S. Industrial y Comercial, en vuestro carácter de responsable solidario de acuerdo al fallo plenario “R., María

  1. c/ Russo Comunicaciones e Insumo SA s/ despido” y de acuerdo a lo normado por el art. 30 LCT…” (ver fs. 12, rec. a fs. 70 vta.). Ante ello, la codemandada Distribuidora Emanuel SRL mediante CD del 31/12/08, rechazó tal intimación, y afirmó que: “…por circunstancias ajenas a Distribuidora Emanuel SRL, la representación comercial de los productos de Flora D. SAIC ha sido Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 intempestivamente Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA interrumpida y como surge de nuestros registros laborales, desde el Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20077442#241121733#20190814130838036 mes de agosto del corriente, Ud. dejó de concurrir a prestar tareas, mostrándose desde entonces desinteresado en continuar trabajando para nuestra dependencia. La indiferencia adoptada por Ud., durante tan prolongado período de tiempo, tradujo inequívocamente su voluntad de abandono de la relación laboral y su consecuente extinción en los términos del art. 241 in fine de la LCT…” (ver fs. 56). En función de ello, con fecha 12/02/09, el actor, se consideró injuriado y se colocó en situación de despido indirecto (ver fs. 19).

Tal como he señalado precedentemente, el Sr. Juez a quo concluyó que, si bien la demandada había argumentado que la relación laboral se había extinguido “en los términos del art. 241 in fine de la LCT”, lo cierto es que ésta no logró

demostrar la invocada ruptura por abandono de trabajo. En tales condiciones, evidentemente, se desprende de lo expuesto, que el vínculo se mantuvo vigente hasta que el actor intimó el 19/12/08. Asimismo, el Sr. Juez a quo señaló que: “..En su intimación, el actor denunció la incorrecta registración de la fecha de ingreso, la existencia de pagos sin registrar, falta de pago de horas extras, incorrecta registración de la categoría y falta de ingreso de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social…”. Las reseñalas conclusiones del sentenciante de grado anterior llegan firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

De los propios términos de la misiva de la codemandada exempleadora envió el 31/12/08 (ver fs. 20) surge evidenciado que ésta no tenía intención de otorgarle tareas; pues no sólo omitió ofrecer al actor que continuara con su trabajo, sino que, además, adujo una supuesta extinción por mutuo acuerdo anterior inexistente. Por otra parte, no se avino a reconocer la deuda previsional existente. En definitiva, los incumplimientos patronales ciertamente existían y revestían significativa gravedad porque, al margen de que la empleadora no adecuó su comportamiento a lo establecido por los arts. 10, 62, 63, 78 y 79 de la LCT, y su actitud ocasionaba un serio perjuicio al trabajador, su respuesta a la intimación del actor del 19/12/08, evidencia claramente que la empleadora, no tenía la más mínima intención de...

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