Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Diciembre de 2021, expediente FLP 077873/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 13 de diciembre de 2021.

Y VISTOS: estos autos N° 77873/2019/CA1 caratulados “AVACA,

H.M.c. s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

contra la sentencia del juez a quo de marzo del 2021 que hizo parcialmente lugar a la demanda ordenando a la ANSES que procediera a abonar a la parte actora las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, del Decreto 807/16 del PEN, la resolución 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social y Resolución 56/18 de la ANSeS. Finalmente,

declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463 e impuso las costas a la demandada vencida. Reguló honorarios de los profesionales intervinientes.

II- Tal como se adelantara, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ANSeS –fundado el 30/4/21

En síntesis, la recurrente se queja de: a) del índice aplicado para la actualización de las remuneraciones del accionante por sus aportes en relación de dependencia, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de dicho índice. En efecto, solicita la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260 “Programa de Reparación Histórica”, en el decreto N.º 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N.º 6/16 y en la Resolución de la ANSeS N.º 56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16; b) sobre la declaración de inconstitucionalidad de los topes establecidos en las leyes 18.037 y 24.241; c) la imposición de costas a la demandada vencida y d) los honorarios regulados a favor de la actora son altos.

Ordenado el traslado correspondiente la actora contesto en fecha 6/5/21.-

III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio previsional en el marco de la ley 24.241 con fecha inicial de pago el 28/9/2018, presentando reclamo administrativo de Fecha de firma: 13/12/2021

reajuste de haberes,

  1. en sistema: 27/12/2021 el cual fue denegado.

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    IV- Conforme la fecha de alta mensual del beneficio previsional de la parte actora, se da el supuesto fáctico establecido en el artículo 5° del decreto 807/16, el cual dispone que el decreto será de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen a partir de agosto de 2016. No así el de la resolución 56/2018 de la ANSeS,

    que prevé la actualización de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16. Dicho decreto del Poder Ejecutivo Nacional instituyó para la actualización de las remuneraciones de los haberes jubilatorios la aplicación combinada del Índice General de las Remuneraciones (INGR) y del Índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE).

    V- Ante ello, el análisis referido a la aplicación del decreto 807/16 a las presentes actuaciones, resulta sustancialmente análogo al expuesto por la Corte Suprema en los autos “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”

    (expte. N° CSS 42272/2012), fallado el 18 de diciembre de 2018.

    En el mencionado precedente, la Corte en un primer momento recordó que es el Congreso de la Nación -como poder representativo de la voluntad popular- el que recibe de la Constitución Nacional el mandato de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales mediante el dictado de leyes,

    siempre cuidando de no desnaturalizar su contenido (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).

    A continuación, señaló “Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

    328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general”.

    Que, en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 -que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía utilizarse (…),

    Fecha de firma...

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