Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Marzo de 2021, expediente CAF 010988/2020

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 9 de marzo de 2021.-

Y VISTOS, E.. 10988/2020 “AUTOTRANSPORTE RUTAMAR SRL c/

EN - CNRT s/AMPARO LEY 16.986

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia dictada el 1/12/2020 la Sr. Juez a quo admitió la acción entablada por R. S.R.L. y declaró la nulidad del art. 3º de la Resolución CNRT Nº 628/12. En consecuencia, ordenó a la demandada abstenerse de exigir a la actora el certificado de libre de deuda de infracciones como requisito para la realización de trámites vinculados con servicios de transporte interjurisdiccional.

    En sustento de la decisión adoptada, la Sra. Magistrado de la instancia previa, reprodujo los términos y consideraciones que fueron expuestos por el voto que conformó la mayoría de la S. V de esta Cámara al pronunciarse en un planteo similar en la causa N° 8137/14 “Cámara Empresarial de Transporte Interurbano en Jurisdicción Nacional de Pasajeros c/ EN - CNRT s/ Proceso de Conocimiento”, con fecha 22/09/20.

    Finalmente distribuyó las costas por su orden.

  2. Que el 4/12/20 apeló y fundó su recurso la parte demandada.

    En su memorial, se agravia, en primer lugar, porque en la sentencia se ha omitido examinar la procedencia de la vía intentada. En este sentido, sostiene que la acción de amparo es excepcional e inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere amplitud de debate y de prueba.

    Desde esa perspectiva, afirma que lo pretendido en las presentes actuaciones excede del ámbito de conocimiento limitado que es propio de esta acción.

    Asimismo, señala que el amparo debería desestimarse por aplicación de lo establecido en el art. 2º de la ley 16.986, pues la actora tomó conocimiento de los bloqueos a fines de 2019 y, no obstante, promovió la demanda cuando se encontraba ampliamente vencido el plazo de quince días previsto en la norma citada.

    En cuanto concierne al fondo del asunto, cuestiona la declaración de nulidad del artículo 3°de la Resolución CNRT N° 268/2012, por considerar que, el Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    dispositivo reglamentario no restringe el derecho a peticionar, sino que únicamente condiciona la realización de ciertos trámites a la presentación del certificado de libre deuda (conf. Art. 8 decreto 1395/98 y art. 3° Res. 628/12).

    Resalta que existen diferencias con la causa que tramitó ante la S. V,

    pues ese fue un proceso de conocimiento donde se había cuestionado el artículo 8

    del Decreto N° 1395/1998. Alega que su parte procedió al dictado de la Resolución CNRT Nº 628/2012, ello mediante la clara competencia que el marco normativo le otorga y, en especial, lo previsto en el artículo 8º del régimen aprobado por el Decreto Nº 1395/98, reglamentario de la Ley 21.844.

    En ese orden de ideas, afirma que resulta evidente que la reglamentación efectuada por el Poder Ejecutivo de la ley en cuestión, en especial,

    lo dispuesto por el art. 8 del Decreto 1395/98 no restringe de forma alguna derechos de las empresas prestatarias del servicio de transporte automotor, sino que a través de su dictado se le han conferido mayores derechos, los cuales –sólo en caso de no cumplirlos- autorizan la aplicación de lo dispuesto por su artículo 8vo.

    Por otra parte, destaca que la aplicación de sanciones administrativas por parte de la Administración no persigue una finalidad recaudatoria de lo que en concepto de multas ingrese al Tesoro Nacional, sino que apunta a lograr el cumplimiento de las normas regulatorias de la actividad de que se trata. Máxime cuando se encuentra involucrada la seguridad de los usuarios.

    Y reitera que lo que el certificado de libre deuda demuestra, en definitiva, no es si la empresa prestataria del servicio público de transporte resulta deudora o no de ciertas multas, sino que demuestra el grado de cumplimiento de la normativa y, por ende, de la prestación de un servicio público con estándares de calidad y seguridad.

    En línea con lo expuesto, concluye que la norma invalidada resulta razonable y no incurre en exceso reglamentario, en tanto “no hace otra cosa que ajustarse al [...]espíritu de la norma reglamentada y sirve razonablemente a la finalidad que ella persigue, [y con el artículo 8 del decreto] forman parte de la ley y tienen su misma validez y eficacia” –ver pág 18 memorial-.

    Finalmente, expresa que no resulta correcto sostener que la ejecución de la multa sea una vía menos lesiva, ni más idónea para ejercer las facultades propias del organismo...” – ver punto II.5 memorial pág. 19-.

    Por último efectúa reserva del caso federal, y peticiona que se revoque en todos sus términos la sentencia apelada.

    Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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  3. Que a su turno, la actora contestó los agravios de su contraria,

    y solicitó que se los rechace con costas.

    Afirma que la norma impugnada constituye una “sanción penal encubierta que no puede ser creada por Resolución del Poder Ejecutivo Nacional ni mucho menos de esa CNRT por no constar con facultades constitucionales para hacerlo”. Destaca que con su sanción se creó un mecanismo de recaudación, se desvirtuó el fin de la norma y se obstruye el derecho a peticionar ante las autoridades.

    Por ello, insiste en que el aludido artículo 3° no cumple en lo absoluto el estándar de constitucionalidad y convencionalidad exigidos, ni en los términos de los artículos 18, 19 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

    También efectuó reserva del caso federal.

  4. Que a su turno emitió su dictamen el Sr. F. General.

    En primer lugar se refiere a los planteos formulados con respecto a la admisibilidad formal de la vía elegida.

    Sobre el punto, recuerda que, la demandada cuestiona la procedencia de la vía escogida por su contraria con sustento en que la pretensión exige de un ámbito de mayor debate y prueba.

    Empero destaca el Sr. F. que la recurrente no señaló la existencia de las pruebas que pudo hacer valer y que por las características sumarias de este proceso se vio frustrado de producir en apoyo del derecho que invoca. Ante tales extremos, añade, conforme a la doctrina del Máximo Tribunal, “la remisión a un proceso ordinario [a fin de analizar la inconstitucionalidad denunciada] solo constituiría un ritualismo inútil” (Fallos: 337:388).

    En lo concerniente al planteo de caducidad de la acción formulado con base en lo establecido por el art. 2º de la ley 16.986 el dictaminante, resalta que,

    si bien con el escrito inaugural la actora acompañó una constancia de bloqueo emitida el 9 de marzo de 2020, lo cierto es que —sin perjuicio de los efectos de la feria extraordinaria dispuesta por la Acordada de la CSJN N° 6/2020—en oportunidad de ampliar demanda —esto es, antes de trabarse la litis—adjuntó una nueva constancia de bloqueo de fecha 4 de agosto de 2020. En estos términos,

    afirma que, no se aprecia que la presente acción de amparo —deducida el 30/07/2020— resulte extemporánea y, por ello, corresponde desestimar el agravio.

    Por último, en lo que respecta a la cuestión constitucional suscitada con relación al artículo 3° de la Resolución CNRT N°628/2012, comienza por Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    reseñar el marco normativo en el que se inscribe la norma, esto es, la Ley nº 21844,

    y los decretos N° 253/1995 y 1395/1998 y recordó que ha dictaminado sobre la validez constitucional de la Resolución impugnada en autos en la causa N° 8137/14

    Cámara Empresarial de Transporte Interurbano en Jurisdicción Nacional de Pasajeros c/ EN - CNRT s/ Proceso de Conocimiento

    .

    En esa oportunidad sostuvo que de los fundamentos de la Resolución N°

    628/2012 surge que la finalidad perseguida es la de “establecer mecanismos que preserven el cumplimiento de las normas que regulan la actividad por parte de los distintos operadores y desalienten conductas que constituyan infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional”. Asimismo, agregó, en sus considerandos se destaca que la aplicación de sanciones administrativas no persigue una finalidad recaudatoria de lo que en concepto de multas ingrese al Tesoro Nacional, sino que apunta a lograr el cumplimiento de las normas regulatorias de la actividad. Ahora bien, la omisión de presentar el certificado de libre deuda requerido conlleva a la “paralización” del trámite (v. art. 3°).

    En este contexto, opinó el Sr. F. que, supeditar a los operadores del sector al pago de las multas firmes bajo pena de paralizar la tramitación de todo tipo de solicitudes, no constituye un medio que guarde una adecuada relación con los fines que justifican el ejercicio de sus competencias, máxime cuando el Estado Nacional tiene a su alcance medios alternativos menos lesivos a tales efectos.

    En efecto, no surge de los fundamentos de la Resolución impugnada, ni de los dichos de la demandada, de qué modo se cumpliría con la finalidad perseguida,

    limitando, sin más, el derecho a la tutela administrativa efectiva de la actora por no presentar el certificado en cuestión. Ello, en especial, cuando los operadores del sistema de transporte deben encontrarse en permanente contacto con las autoridades administrativas a fin de ejercer su actividad.

    Por otra parte, resalta que estas autoridades cuentan con suficientes facultades de fiscalización, control y de sanción para lograr los objetivos señalados; facultades que, incluso, pueden proyectarse sobre los sujetos reticentes a cumplir con sus obligaciones. Al...

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