Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Mayo de 2009, expediente 403/08

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009

Poder Judicial de la Nación “AUTOLUX SA s/ impugnación art. 22 de la ley 22.802”, expte. N°

403/08

TA, 21 de mayo de 2009.-

VISTO:

El recurso directo interpuesto a fs. 31/32 y;

CONSIDERANDO:

  1. Que el letrado apoderado de AUTOLUX S.A.

    interpuso un recurso directo en contra de la resolución N° 189/08 del 28 de octubre de 2008 de la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta que le impuso una sanción de multa por $ 2000 por infracción al art. 9 de la ley N° 22.802; los arts. 2, 4 y 8 de la resolución SCD y DC N° 7/02; al art. 7 del decreto 1798/94 y al art. 1 de la resolución SIC y M 906/98.-

    Manifestó que el agravio de la resolución por asignarle a la infracción un carácter formal obviando el elemento subjetivo o dañoso. Consideró que no correspondía publicar el precio final por cuanto se trataba de un leasing o alquiler del bien con opción de compra lo que tornaba la exigencia de cumplimiento imposible. Pidió costas.-

  2. Como punto de partida del análisis del caso,

    debemos recordar que el bien jurídico protegido por la ley 22.802 es la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca los derechos del consumidor y los de los competidores, tutelando la libertad, la debida información y la transparencia en tales actividades, siendo el sentido de la ley el de sancionar tanto la conducta de quien deliberadamente incumple sus dictados como la de aquel que no adopta las precauciones necesarias para ajustarse a ella (conforme CNAp.Penal Económico,

    sala B, “F., A. s/lealtad comercial” 12-12-89),.-

    Por ello, “para que se consigne la transgresión al deber de informar no se requiere la existencia de intencionalidad fraudulenta en el autor o perjuicio concreto en el consumidor, por lo que la conducta omisiva desplegada por la recurrente constituye de por si el elemento subjetivo requerido para la configuración de la infracción” (CNApel.Contencioso Administrativo Federal, sala IV, “Banco Bansud SA c/DNICI-disposición 213/01 s/sentencia 18-

    11-03).-

    De las presentes actuaciones, surge que por la resolución 189/08 la Secretaría de Defensa del Consumidor sostiene que la publicidad efectuada por la actora en el diario El Tribuno el 09 de marzo de 2008

    no se especificó el precio final de contado, el precio total financiado, la tasa de interés aplicable sobre el precio de contado, la fecha de inicio y finalización de la oferta, las indicaciones sobre el tipo, medida y características del vehículo ofertado y la utilización de una tipología adecuada y conforme a derecho, con lo que se encontraba en infracción a las disposiciones contenidas en el art. 9° de la ley N° 22.802, los arts. 2 y 8 de la resolución SCD y DC 7/02, el art. 7° del decreto 1798/94 y el art. 1° de la resolución SIC y M N° 906/98, imponiendo una multa de $ 2000.-

    Cabe destacar que la norma de aplicación en el “sub lite”, resulta ser el art. 9 de la ley 22.802que establece la prohibición de realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza,

    mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios. En tal supuesto, se tiene dicho que “para que se verifique la infracción al art. 9° de la ley 22.802 no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad maliciosa de inducir al público a error o engaño o confusión, pues basta con que, por haber omitido su deber de cuidado, haya generado el presupuesto objetivo de la conducta típica (Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I · 16/09/2008 · Efe 2 Producciones S.R.L. c. Ciudad de Buenos Aires · La Ley Online).-

    En el “sub lite”, la propaganda en cuestión no cumple con la finalidad perseguida por la ley 22.802 (Adla, XLIII-B, 1346), en Poder Judicial de la Nación tanto se incumplió con la normativa de aplicación que exige la consignación del precio final del automotor que se ofrece para evitar que los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición del automóvil “Avensis”, ya que no se aclara el precio final, en el que no se incluyó IVA ni todas las condiciones de financiación ofertada mediante el contrato de leasing, con las especificaciones previstas por la ley 25.248. -

    La jurisprudencia tiene dicho al respecto que “de conformidad con lo establecido por el art. 2° de la resolución nro. 7/02 ex SDC y DC, reglamentaria de la ley 22.802 (Adla, XLIII-B, 1346)en el precio a ser publicitado debe dictarse el importe de los impuestos aplicables a la actividad,

    pues aquéllos forman parte del precio total que efectivamente deberá abonar el consumidor final y, de no ser así, este último estaría obligado a informarse sobre el valor de aquellos impuestos para determinar aquel precio y esta circunstancia es precisamente la que quiere evitar la normativa vigente, imponiéndose un deber a quien publica y no una carga, por mínima que sea, a los eventuales destinatarios de la publicidad. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B

    · 18/03/2008 · Telecom Argentina S.A. · , La Ley Online). “La publicidad que,

    ofreciendo un servicio de Internet, no consignó el monto total y final que el consumidor debería abonar, sino que expresó un monto más la adición del impuesto al valor agregado, resulta violatoria a los preceptos de la ley 22.802

    (Adla, XLIII-B, 1346), pues el consumidor que debe utilizar el servicio deberá de esa forma realizar un cálculo para determinar el precio final del producto a consumir o utilizar” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico,

    sala B, 24/02/2006 Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., LL 2006-C,

    52).-

    En definitiva, conforme las normas de mención los que publiciten voluntariamente un bien mueble o servicio deben cumplir ciertas exigencias, y se impone la obligación de consignar, en los avisos publicitarios, "...el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina —pesos—...", el cual "... deberá ser el de contado en dinero en efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final." (art. 2° de la Resolución N° 7/2002).

    En la publicidad cuestionada no se consignó el precio final, por lo cual el consumidor deberá realizar un cálculo para determinar el monto de contado efectivo, más el IVA, demás costos y especificaciones de la ley 25.248 referidas al leasing que es lo que se pretende evitar a través de las normas citadas, por lo tanto, no puede considerarse que no se haya infringido la disposición legal mencionada y no puede considerarse que por la resolución recurrida se sancione una conducta lícita .-

    A lo expuesto se agrega que se omitió consignar expresamente las características del automóvil ofrecido, la marca, el modelo, país de origen y demás requisitos (art. 8° de la resolución 07/02) y la fecha de inicio y finalización de la oferta (art. 7° inc. a) decreto 1798/94) referida al automóvil en cuestión, como así también que las informaciones se deben instrumentar en caracter tipográficos superiores a 1,8 mm de altura, lo que induciría a los potenciales consumidores a error, confusión o engaño con relación al bien que se ofrece, resultando de difícil lectura y comprensión.-

    La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala A confirmó la resolución que impuso una multa a una agencia de publicidad por haber publicado un aviso cuyas leyendas obligatorias eran de caracteres tipográficos menores a los exigidos por el art. 2 de la resolución 789/98, toda vez que es obligación de la demandada tomar los recaudos necesarios a fin de que la confección de la publicidades estén de conformidad con la normativa vigente (· 09/10/2002 · B.E., S.R.L. s/ley 22.802 -causa N° 48.806).-

    A todo evento, cabe recordar que las infracciones a la ley de lealtad comercial son de las llamadas “formales” que se configuran con la simple constatación al momento de la inspección, en las que no se requiere resultado alguno ni se evalúa la intencionalidad o no del autor. Pero además se concretan si la sancionada violó el deber de cuidado que debió tener, al no actuar con la debida diligencia, requisito exigido por el tipo subjetivo... “las infracciones sancionadas deben...

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