Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 162 de Sala Penal, 29 de Julio de 2008

Número de sentencia162
Fecha29 Julio 2008
Número de registro909
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

Los autos “M.S.M. p.s.a. circunvención de incapaces –Recurso de Queja-” (Expte. "M", 17/08);

DE LOS QUE RESULTA: I.1. Con fecha 19 de marzo del año 2004, comparecen E.E.C. de García -por derecho propio- y J.O.G. y formulan denuncia penal en contra de S.M.M. (fs. 1/3), la que posteriormente, el día 26 de marzo del mismo año, fue ampliada por J.O.G. (fs. 35/36).

  1. Se presenta C.A.G., en su condición de hijo legítimo de la Sra. E.E.C. de G. y solicita participación como querellante particular en las actuaciones denominadas “Denuncia formulada por J.O.G. en contra de S.M.M. y otros por estafa” (fs. 65/66).

  2. Por decreto de fecha veintiseis de agosto de dos mil cuatro, el Fiscal de Instrucción del Distrito Judicial Nº 6, Turno 3, resuelve no hacer lugar a la solicitud de participación como querellante particular solicitada por el Sr. C.A.G., atento que si bien él se encuentra perjudicado patrimonialmente, no resulta ofendido penalmente por el accionar de S.M. en virtud de no haberse encontrado al momento de la consumación de los supuestos ardides engañosos los que además no fueron dirigidos hacia su persona (fs. 74).

  3. Por decreto de fecha nueve de febrero del año dos mil cinco el Fiscal de Instrucción resuelve ordenar el archivo de las actuaciones pues la conducta denunciada no configura delito alguno, conforme lo dispuesto en el art. 334 –primer párrafo- y ccs. del C.P.P. (fs. 120/122).

  4. C.C.A.G., con el patrocinio letrado de los Dres. A.Z.E. y N.A.B. e interpone escrito solicitando desarchivo de denuncia, imputación delictiva y medidas urgentes (fs. 124/130).

  5. Por decreto de fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis, el Sr. Fiscal de Instrucción atento la presentación efectuada por el Sr. C.A.G. resuelve –en lo que aquí interesa- hacer lugar a la solicitud de desarchivo de las actuaciones (fs. 169).

  6. Luego, por decreto del día dos de marzo del mismo año, el Sr. Fiscal de Instrucción atento a que de las constancias obrantes en la denuncia formulada por G.J.O. y C.E.E. c/ M.S.M., con conocimiento e intervención de la fiscalia a su cargo, surgen motivos bastantes para sospechar que S.M.M. habría participado en el hecho que se investiga como supuesta autora del delito de circunvención de incapaces previsto en el art. 174 inc. 2º del C.P. resuelve: I) Practicar la correspondiente investigación penal preparatoria (art. 328 y cc. del C.P.P.) para el esclarecimiento de la verdad sobre el hecho denunciado, establecer su/s autor/es y partícipe/s y/o encubridor/es e impedir que el/los delito/s cometido/s produzcan consecuencias ulteriores, investíguese el daño causado por el/los mismo/s a cuyo fin ejecútese todos los actos y diligencias necesarias para tal fin. II) Imputar a S.M.M. del delito de circunvención de incapaces previsto en el art. 174 inc. 2º del C.P. a tenor del C.P.P. art. 306 in fine, III) Notífiquese al imputado para que propoga abogado defensor (fs. 170).

  7. Comparecen C.A.G. y J.O.G., con el patrocinio letrado del Dr. A.Z.E. e instan querella particular y solicitan medidas de instrucción en los autos caratulados “M.S.M. p.s.a.C. de Incapaces”, revistiendo la calidad de ofendidos por el delito en los términos del art. 7 en función del 91 del C.P.P., en virtud de resultar herederos forzosos de la Sra. E.E.C. (fs. 213/216).

  8. Por decreto de fecha veintiseis de mayo del año dos mil seis, el Sr. Fiscal de Instrucción, resuelve: “I) Por presentada la instancia de querellante particular por parte de C.A. y J.O.G., patrocinados por el Dr. A.Z., quienes fueran víctima del hecho que se investiga. Por constituido el domicilio y renidos los demás requisitos exigidos por la ley (art. 91 CPP), téngase por querellante particular a los peticionantes y désele la participación que por ley corresponda (art. 94 del CPP)” (fs. 222).

  9. A fs. 225 se presentan los Dres. E.G. y O.P. co-defensores de la imputada S.M.M. y conforme lo establecen los arts. 338 y 188 segundo párrafo del C.P.P. se oponen al decreto precedentemente detallado, por resultar nulo de nulidad absoluta. Alegan la inobservancia de las disposiciones respecto a la intervención, asistencia y representación del imputado y de los pretensos querellantes particulares (CPP arts. 184, 185 incs. 3º y , 187, 188 inc. 1º, 190 y sus concordantes, y art. 188 segundo párrafo en función del art. 338 del mismo cuerpo) (fs. 225/227).

  10. Por decreto de fecha veintiseis de junio del mismo año el Fiscal de Instrucción remite la causa al Juzgado de Control nº 7º a sus efectos (fs. 228).

  11. Por auto nº 179, del día ocho de agosto de dos mil seis, el Juzgado de Control Nº 7, resuelve no hacer lugar a la oposición interpuesta en contra del decreto obrante a fs. 222 de fecha 26/05/2006, en consecuencia debe tenerse por admitidos como querellantes particulares a C.A.G. y J.O.G. en su calidad de herederos forzosos de E.E.C. (fs. 230/231).

  12. Los Dres. E.A.G. y O.M.P. codefensores de la imputada S.M.M. interponen recurso de apelación en contra del auto interlocutorio Nº 179 (fs. 234).

  13. Por decreto de fecha quince de agosto del año dos mil seis, el Juzgado de Control Nº 7, resuelve hacer lugar a la apelación interpuesta a cuyo fin remite los autos ante la Cámara de Acusación en apelación donde deberán comparecer las partes en el término de ley (arts. 460 y ccs. del C.P.P.) (fs. 235).

  14. Los letrados defensores presentan informe de apelación conforme al art. 465 del C.P.P. (fs. 321/323).

  15. La Cámara de Acusación por auto nº 21 del veintisiete de febrero del año dos mil ocho, resuelve revocar la resolución apelada en cuanto fuera materia del presente recurso, sin costas (art. 550 y 551 C.P.P.) (fs. 324/326).

  16. C.A.G. y J.O.G. comparecen y deducen recurso de casación contra la resolución de la Cámara de Acusación solicitando se revoque su decisión y se confirme el auto nº 179 de fecha 8/8/06 admitiéndolos como querellantes particulares y se ordene ampliación de imputaciones en contra de S.M. (fs. 1/21, tercer cuerpo).

  17. Por auto nº 79, de fecha ocho de abril de dos mil ocho, la Cámara de Acusación resuelve no conceder el recurso de casación interpuesto por ser formalmente inadmisible (CPP arts. 471 –contrario sensu- en función del 455, 1º párrafo in fine), concluyendo que los presentantes carecen de la legitimación procesal exigida por la ley adjetiva para impugnarlo mediante la via extraordinaria escogida (fs. 25, tercer cuerpo).

    Y CONSIDERANDO: I.C.G. y J.G., invocando su condición de querellantes particulares deducen recurso de queja contra la decisión de la Cámara de Acusación, persiguiendo se revoque el decisorio y se conceda el recurso de casación –consideran- arbitraria e ilegalmente denegado (fs.1/4).

    Justifican su legitimación para actuar como partes en el proceso alegando que oportunamente denunciaron el hecho, recurrieron el archivo de la causa y al lograrlo instaron querella particular en virtud de las previsiones de los arts. 7 en función del 91 del C.P.P.. Su legitimación para actuar –prosiguen- se consolidó con la admisión de las querellas particulares y la resistencia a la oposición de intento de exclusión de parte de la defensa de la imputada, cuando el Sr. Juez de Control en su resolución la confirmó en virtud del art. 93 C.P.P..

    La cuestión de su legitimación –explican- se encuentra ineludiblemente atada al agravio, pues se...

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