Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 19 de Noviembre de 2019, expediente CSS 046065/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 46065/2015 AUTOS: “A.J.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 10 del fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó a la ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apelaron ambas partes.

  2. En su memorial, la demandada se agravia por las pautas para la recomposición del haber, tanto por servicios dependientes como autónomos, por la movilidad posterior, por lo determinado acerca de los arts. 9 de la ley 24463 y 9, 25 y 26 de la ley 24241, y por lo resuelto acerca del impuesto a las ganancias. A su vez, la accionante cuestiona lo determinado en relación a los servicios autónomos.

  3. En primer término, cabe señalar que la actora adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241 el 1/3/14.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del USO OFICIAL ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    Además, la solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En relación a los servicios autónomos, no hallo razones para apartarme de la metodología determinada en primera instancia para la recomposición del haber por tal línea de servicios, toda vez que lo así decidido se ajusta a la solución alcanzada por el Alto Tribunal en el precedente “M., Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463", sentencia del 20/5/03.

    Por otra parte, corresponde puntualizar que de existir montos ingresados a través de un régimen de moratoria (leyes 24476, 25864 y 25994), entiendo que respecto de éstos no corresponderá su recálculo conforme precedente “M., toda vez que la doctrina mencionada sólo resulta aplicable en los casos en que los aportes fueron realizados al momento de devengarse la obligación, circunstancia que no se configura a su respecto.

  6. En atención a la fecha de adquisición del derecho, el agravio vinculado con la supuesta aplicación de la pauta de movilidad del precedente ‘B.’ deviene abstracto.

  7. Por otra parte, propicio confirmar lo decidido en primera instancia acerca de los art. 9 de la ley 24463 y 9, 25 y 26 de la ley 24241, toda vez que, en las actuales circunstancias, no se advierte evidencia alguna que permita sostener que aquellas normas resultan de aplicación al caso de autos y, menos aún, el menoscabo que ello pudiera significar para la parte actora (conforme lo decidido por la Corte Suprema en los autos “G., F.c., sent. del 7/3/06).

  8. En lo que hace al planteo vinculado con el impuesto a las ganancias, remito a lo expresado al emitir mi voto, en la causa “B.R.C. c/ ANSeS s/

    Reajustes Varios”, expte 17.667/11, sent. int. del 29/08/19, S.I., C.F.S.S., oportunidad en la que sostuve que: “De la lectura del párrafo del art. 79 inc. c), que se analiza, se advierte cuando determina que: “constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal ”, que expresamente le atribuye a las mencionadas prestaciones previsionales carácter de contraprestación, sin advertir que quien la percibe no trabaja.

    Cabe agregar que, ninguno de los haberes previsionales mencionados en la norma, es una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR