Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 31 de Marzo de 2023, expediente FSA 051000854/2010/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

AUCACHI SOTO CONCEPCION c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTE DE

HABERES

Expte. N° FSA 51000854/2010

(Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Oran)

Salta, 31 de marzo de 2023

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que con fecha 21/12/22 el juez de grado aprobó el haber inicial a 01/2008 en la suma de $1.234,99, que al mensual 01/2021 asciende a $37.452,32. Asimismo, aprobó las diferencias retroactivas por el período 26/07/08 al 31/12/20 por un total de $1.831.204,22, comprendiendo $789.154,15 a capital y $1.042.050,07 a intereses calculados a la fecha de corte; e impuso las costas por su orden.

2) Que el apoderado de la ANSES en su escrito del 06/02/23 se agravió manifestando que el área técnica de su representada practicó la liquidación ordenada en la sentencia definitiva, la cual resultó desfavorable a las pretensiones del actor por no arrojar diferencias a su favor.

Declaró que los guarismos acompañados por la contraria se apartan de los lineamientos dispuestos en autos, argumentando que no corresponde la actualización de los aportes autónomos por no ser servicios prestados y aportados en tiempo y forma, ya que se incorporaron a través del plan de regularización de deuda previsto por la ley 24.476. Por ello, citó los fallos “C.M., “A.E.E., “S.G. y “L.A., de la CFSS, Sala I, II y III, y de la Sala I de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, respectivamente, en los cuales se Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

rechazó la actualización de dichos conceptos regularizados a través de moratoria.

Por otra parte, se quejó que el accionante reajuste la PBU

conforme ISBIC indicando que, según lo ordenado en la Sala I de la CFSS en la causa “Quiroga” (30/04/10), dicho componente se debe actualizar empleando los parámetros establecidos en el fallo “B.” de la CSJN hasta la fecha de adquisición del derecho; índice que no fue cuestionado ni modificado en el fallo de la CSJN dictado en aquellos actuados, con fecha 11/11/14. Asimismo, aseveró que el análisis de confiscatoriedad debe efectuarse “comparando un haber en el cual se haya reajustado la totalidad de los conceptos que integran el haber del reclamante, con otro en el cual no se haya reajustado la PBU, lo cual no se ha efectuado en la liquidación de la actora”.

Finalmente, se agravió de la liberación de los topes manifestando que no fueron declarados inaplicables ni inconstitucionales.

Por lo expuesto, solicitó que revoque la resolución recurrida y se apruebe la liquidación practicada por su parte.

2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora peticionó su rechazo conforme los argumentos expuestos en su escrito del 02/03/23.

3) Que de los antecedentes de la causa surge que el juez en fecha 28/05/20 ordenó a la ANSES recalcular el haber inicial del beneficio jubilatorio del Sr. C.A.S. de la siguiente manera: la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) actualizando sus salarios (base de cálculo de éstas de conformidad con los arts. 24 y 30 inc. b de la ley 24.241) con arreglo al índice de la resolución ANSES Nº 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal Fecha de firma: 31/03/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

no calificado-) hasta el 02/01/2008, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa; rechazando la redeterminación de la prestación básica universal (PBU), dejando a resguardo el derecho del actor de que, al tiempo de la liquidación, acredite los extremos señalados en el precedente “Q.” de la CSJN. Además, resolvió que, con respecto a la movilidad, se apliquen los índices establecidos por el decreto 279/08, leyes 26.417, 27.426 y art. 55 de la ley 27.541.

Dicho pronunciamiento fue confirmado por este Tribunal el 09/09/20 al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Con fecha 01/02/21 el accionante acompañó la planilla de diferencias por el período 26/07/08 al 31/12/20 por la suma de $1.831.204,22;

de la que se corrió traslado una vez vencido el término que establece el art. 22

de la ley 24.463.

Frente ello, el 09/09/21 el organismo previsional la impugnó y puso en conocimiento que su parte procedió a practicar liquidación conforme las pautas ordenadas en sentencia, de las que no surgieron diferencias a...

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