Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2014, expediente Rp 121890

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°757

  1. 121.890 - “Attwell, C.G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 3712 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala II”.

    ///PLATA, 28 de mayo de 2014.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 121.890, caratulada: “Attwell, C.G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 3712 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala II”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de octubre de 2013, resolvió “I.- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del Título III del Decreto Ley 8031/73 como tampoco del art. 126 de dicho plexo legal; ni a las nulidades articuladas respecto de la declaración indagatoria obrante a fs. 38 y de la sentencia recaída en autos (...). II.- CONFIRMAR -parcialmente- el [f]allo [dictado por el Juzgado en lo Correccional Nº 4] en cuanto condenara a C.G.A. por resultar autor responsable de la infracción al art. 2º de la ley 13.178 en función del art. 6º de ese mismo cuerpo legal, con más las costas causídicas; y REDUCIR las penas de multa y clausura impuestas en la instancia de origen, quedando fijada... la pena de MULTA en PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) y CLAUSURA de TREINTA (30) DIAS respecto del local comercial -del rubro pizzería- sito en la calle S.M. nº 180 de la localidad de Ramos Mejía… (...). III.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de la pena de inhabilitación por el término de DIEZ (10) AÑOS para solicitar licencia Provincial para la comercialización de bebidas alcohólicas aplicada por la judicatura ‘a quo’ a C.G.A. en relación a la falta por la que fuera condenado...” (fs. 119 vta./120 vta. -el resaltado en el original-).

    2. Frente a esta decisión, el señor Defensor Oficial del nombrado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 180/191).

    En lo que concierne a la admisibilidad, solicitó que se dejen de lado las limitaciones que contiene el art. 494 del C.P.P. en razón de los planteos federales involucrados en el caso. Trajo a colación los precedentes “Strada”, “DiM.” y “G.” de la Corte federal (fs. 180 vta./181).

    En punto a la fundamentación, formuló cuatro motivos de agravio.

    1. Por el primero, denunció la inobservancia de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 15 y 20 de la Const. provincial; 1, 308 y sgtes. del C.P.P. “...lo que denota afectación del derecho de defensa en cuanto al acceso a una defensa efectiva, lo que implica contar con la oportunidad fehaciente de asesoramiento por un letrado defensor” (fs. 181). Sostuvo que a su asistido se le tomó declaración indagatoria contravencional en base a las disposiciones del art. 126 del decreto ley 8031/73, el que resulta contrario a la normativa constitucional citada previamente (fs. 182). Señaló que A. nunca fue entrevistado ni mucho menos aconsejado por un defensor. Entendió que la normativa en cuestión debía ceder su paso a la operatividad supletoria de las previsiones de los arts. 308, 309 y ccdtes. del C.P.P. por resultar el Código de forma la ley más benigna. “El cuestionado artículo 126 del Código de Faltas provincial no abastece las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso que emanan de las normas constitucionales y procesales...” (fs. 182 vta.), entre ellas los arts. 11 y 15 de la Const. provincial; 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 11 inc. 1 de la D.U.D.H.; 8.2 aps. c), d) y e) de la C.A.D.H., y 14 inc. 3 aps. b) y d) del P.I.D.C. y P.. En definitiva, afirmo que el infractor no contó con una efectiva asistencia letrada con anterioridad a decidir si era su deseo o no declarar y ofrecer prueba (fs. 183 vta.). De este modo, concluyó que debía declararse la inconstitucionalidad del art. 126 del mentado decreto (fs. 184 vta.).

    2. Por el segundo, alegó la inobservancia de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. y 57 de la Const. provincial que receptan los principios de imparcialidad e independencia del juzgador, siendo que el fallo recurrido es el fruto de un corte inquisitivo que no respeta las reglas del debido proceso. Anunció la errónea e inconstitucional aplicación de las reglas del Título III del decreto ley 8031/73 en cuanto plasma un procedimiento que afecta los mentados principios constitucionales patentizados en el perjuicio de su asistido (fs. 185). En este punto, cuestionó la ausencia en el proceso del Ministerio Público Fiscal, arguyendo que dicho ejercicio recae en manos del Juez que resulta a la vez acusador y juzgador de la persona sometida a proceso (fs. 186). Consideró vulnerados, además de la normativa mencionada, los arts. 10 de la D.U.D.H.; 14 del P.I.D.C. y P.; XXVI de la D.A.D.D.H.: 8.1 de la C.A.D.H..

  2. 121.890

    1. Por el tercero, aludió a la inobservancia de las reglas del debido proceso en cuanto “...el fallo valoró como prueba fundamental un procedimiento ilegítimo al haberse prescindido de la convocatoria de testigos que lo avalen, lo cual a su vez denotan incumplimiento del art. 117 del C.P.P. de aplicación supletoria e inobservancia de las previsiones del art. 2 del código penal...” (fs. 186 vta./187). En este extremo, se quejó de que el decreto ley no exige la presencia de testigos de actuación en el acta de procedimiento, a diferencia de lo que establece el Código Procesal Penal que en su art. 119 estipula que la falta de firma de los testigos de actuación determina la nulidad del acta conforme lo dispuesto por los arts. 201, 202 y ccts. del C.P.P. (fs. 187 vta.).

    2. Finalmente, denunció arbitrariedad en la valoración probatoria en cuanto se atribuyó responsabilidad de carácter objetivo. Aludió a la inobservancia de los arts. 171 de la Const. provincial y la errónea aplicación de los arts. 2, 6, 7 y 16 de la ley 11.825. Indicó que el cuestionamiento se dirigía a la parte del resolutorio que afirma que Attwell es el responsable del establecimiento y, por ende, se encuentra inmerso en las calidades a las que alude el art. 6 de la ley 11.825. Sostuvo que los términos expresados en el...

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