Algunos aspectos de la huelga en estos tiempos

AutorLuis Aníbal Raffaghelli

El intento de definir y precisar el concepto del derecho de huelga implica el riesgo de convertirse en una técnica de restricción de su alcance, máxime como en éstos tiempos su concepción ha girado hacia todo tipo de perturbación concertada colectivamente del proceso de producción.

Es indudable y Argentina no es una excepción que se ha producido una mutación ampliatoria del concepto de derecho de huelga advertida tempranamente desde las primeras resistencias a las políticas neoliberales de los noventa, cuando el conflicto se trasladó de las fábricas ( cerradas) a las calles y a las rutas.-

La introducción de nuevas tecnologías y la descentralización productiva afecta negativamente las formas tradicionales de huelga, reduciendo su presión por lo que los trabajadores responden adaptando la autotutela al modelo productivo del que pretende obtener mejoras. La externalización, la tercerización, la subcontratación afecta la potencialidad para el conflicto, y una a simple vista, es la fragmentación del colectivo que impide o dificulta la deliberación o asamblea para la toma de decisiones.

La polémica histórica sobre la titularidad del derecho de huelga por imperio del propio protagonismo de los trabajadores y resistencia a las políticas públicas de precarización y flexibilización del empleo ha quedado resuelta: hay dos titulares de las medidas de fuerza: los trabajadores y las asociaciones sindicales...”en ambas situaciones los trabajadores son sujetos activos de la medida” ya sea en un conflicto espontáneo organizado y conducido por ellos u organizado y conducido por la asociación.

Las certezas construidas con distintos fundamentos hasta hace poco respecto a la no procedencia del reconocimiento de salarios por huelga parecen conmoverse cuando los jueces analizan de modo amplio el criterio de “culpa” del empleador sobre todo si conlleva la doble condición de prestador de un servicio público o es el Estado.-

En la dimensión colectiva de la huelga aparece en el firmamento de estos tiempos los conflictos en los servicios considerados esenciales, sobre todo cuando entra en colisión con el derecho de huelga de los trabajadores que se desempeñan en los mismos y por ende hay que acordar los denominados servicios mínimos. El tema es impronta propia de la autonomía colectiva. Sin embargo sobre todo en el derecho comparado español la jurisprudencia ha debido ocuparse como no ocurre con el derecho nacional aún, al igual que las consecuencias del incumplimiento de los servicios mínimos tanto en el plano colectivo como del contrato de trabajo de los huelguistas.-

“Es en el lugar de trabajo que los comunes mortales encontramos cotidianamente contacto con el poder. No el poder anónimo y Kafkiano del Palacio o aquel sutil y casi imperceptible de las persuasiones ocultas; más bien un poder seguido, personalizado y visible: el poder de quien administra sus relaciones decidiendo en respeto ( cuando va bien) del principio de no discriminación, con éxito o fracaso, o bien distribuyendo sacrificios o beneficios. Por esto es propio aquí, más que en otro lugar, que queremos realizar un contra-poder: aquí el garantismo no basta” Umberto Romagnoli, “IL Diritto Sindacale” Bologna, - reimpR. 2001.-

I- Introducción

La mayor y más patente manifestación de las acciones colectivas en caso de conflicto laboral es la huelga que, muy a menudo, es considerada como el último recurso de que disponen las organizaciones de trabajadores para hacer valer sus reivindicaciones. Es también el medio de acción que suscita más controversias, como ilustran los debates de los órganos de control y el gran número de quejas presentadas ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre este asunto.

El derecho de huelga presenta también dificultades especiales en los sectores público y semipúblico, en los que la noción de empleador no está exenta de ambigüedades y en donde se plantea con más frecuencia que en otros sectores el problema de los servicios esenciales, dado que el ejercicio de ese derecho repercute, inevitablemente, en terceras personas, las cuales pueden sentirse, a veces, como las víctimas de conflictos que no son de su incumbencia. En este caso las medidas realizadas por los trabajadores no funcionan en un laboratorio de ensayo sino en la sociedad civil, que será afectada, en mayor o menor medida, dependiendo ésta de la intensidad y duración de aquéllas.

La OIT ha señalado que el derecho de huelga es un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones y uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses económicos y sociales, pero acertadamente no lo ha definido para evitar su menoscabo.-

En efecto, el intento de definir y precisar el concepto del derecho de huelga implica el riesgo de convertirse en una técnica de restricción de su alcance, máxime como en éstos tiempos su concepción ha girado hacia “todo tipo de perturbación concertada colectivamente del proceso de producción según la feliz caracterización de Tomás Sala Franco (traída por Héctor O. García, 2006, p.6 y ss.).-

En el caso de Argentina esta mutación ampliatoria del concepto de derecho de huelga fue advertida tempranamente desde las primeras resistencias a las políticas neoliberales de los noventa, cuando el conflicto se trasladó de las fábricas ( cerradas) a las calles y a las rutas ( Meik M. 1997,p. 305).-

El criterio fijado por el Tribunal Constitucional de España (STC 11/1981) resulta omnicomprensivo de éstas nuevas formas de lucha y organización surgidas de la realidad crítica: “ el ser un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos receptando de ésta manera la formulación clásica en la materia según la cual el derecho de huelga es de titularidad individual de cada trabajador y de ejercicio colectivo ( Palomeque López, 2005, p. 15). Y delinea el contenido esencial del derecho de huelga en tanto cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, su motivo y fin, y la de elegir la modalidad que se considera más idónea dentro de los tipos aceptados legalmente.-

La introducción de nuevas tecnologías y la descentralización productiva afecta negativamente las formas tradicionales de huelga, reduciendo su presión por lo que los trabajadores responden adaptando la autotutela al modelo productivo del que pretende obtener mejoras. La externalización, la tercerización, la subcontratación afecta la potencialidad para el conflicto, y una a simple vista es la fragmentación del colectivo que impide o dificulta la deliberación o asamblea para la toma de decisiones. (Baylos Grau, A. 2003)

Adquieren importancia otros medios de comunicación entre los trabajadores respecto del conflicto y el piquete tradicional en la puerta de fábrica pierde eficacia.-

La automatización que conlleva las nuevas tecnologías hace que los procesos de producción funcionen con pocos trabajadores, sobre todo en los de la información, con lo que la interrupción total del trabajo para ser eficaz debe ser prolongada y perjudica más al usuario que al empleador.-

La conclusión es que la contradicción entre lo viejo y lo nuevo de la producción se traslada al trabajo y al conflicto, siendo necesario resolverlo caracterizando otras formas atípicas de la huelga.-

La complejidad de la vida moderna, los cambios operados en la sociedad y en el trabajo, la redefinición del rol del Estado y la derivación de parte de sus funciones ameritan y obligan su continuo estudio y reelaboración por vía legislativa o de la autonomía colectiva.-

Argentina es un buen ejemplo de ello ya que en los últimos dieciséis años exhibió cuatro regímenes legales distintos vinculado con un tema muy sensible como son los conflictos en las actividades consideradas esenciales: el Decreto 2184/90; el Decreto 843/00; la Ley 25877 ( 2004) y recientemente el Decreto 272/06.-

El derecho no es una mera ecuación de la ley sino una categoría histórica que rebela un modo de ser de un determinado orden jurídico teñido de historicidad por las circunstancias de tiempo y lugar, por lo que sobre todo en esta materia hay que echar mano de la célebre tríada Goldschmidtiana: realidad, axiología y normas, equivalente a la teoría sistémica: doble entrada de valores y realidad con salida normativa a la luz de los derechos humanos y la conducta transformadora societal, (Capón Filas R. 1999 – Equipo Federal del Trabajo) que utilizamos como herramienta analítica –

O como bien lo decía nuestro maestro: toda declaración de derechos es una positivización teñida de historicidad ( García Martínez, R. 1998) que está formada por derechos del hombre en la historia, con un entrecruzamiento de influencias entre los principios políticos o constitucionales y los principios generales que operan en un momento y lugar dado, no en el vacío.-

En 1947, un año antes de la Declaración Universal de los derechos humanos, se sancionó en Río de Janeiro la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales que garantizaba en su artículo 27 el derecho de huelga, que ya había sido incorporado a muchas de nuestras constituciones siguiendo el camino trazado por los constituyentes de Querétaro.

De esa manera, este derecho fundamental adquirió...

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