Decreto 2184/1990. Procedimientos para prevenir o encausar los conflictos de trabajo.

Publicado enBORA de 19 de octubre de1990

Visto las Leyes N. 14.786 y N. 16.936 modificada por la Ley Nº 20.638, y

Considerando

Que las citadas normas legales, juntamente con el Decreto N. 4.973/65, instituyen procedimientos destinados a prevenir o en su caso encauzar los conflictos de trabajo, sea que se produzcan en la actividad privada como en servicios públicos de interés general.

Que se torna necesario dictar una adecuada reglamentación que permita, dentro del ámbito de la ley, fijar normas y procedimientos que contemplen simultáneamente, el interés laboral afectado y las garantías mínimas de prestación de servicios indispensables.

Que la medida encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1

A los fines previstos en el presente decreto, serán considerados servicios esenciales, aquellos cuya interrupción total o parcial pueda poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad, de parte de la población o de las personas, en particular:

  1. los servicios sanitarios y hospitalarios;

  2. el transporte;

  3. la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica, gas y otros combustibles;

  4. los servicios de telecomunicaciones;

  5. la educación primaria, secundaria, terciaria y universitaria;

  6. la administración de justicia, a requerimiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION;

  7. en general todos aquellos en los que la extensión, duración u oportunidad de la interrupción del servicio o actividad pudiera poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad de toda la comunidad o de parte de ella, lo que así será calificado por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 2

Al tomar conocimiento el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la existencia de un conflicto de trabajo cuya competencia le corresponda por aplicación de la Ley N. 14.786, procederá a determinar por resolución fundada si el mismo afecta, total o parcialmente, a alguno de los servicios indicados en el artículo primero.

ARTICULO 3

Al adoptar las decisiones que autoriza la Ley N. 14.786, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá, en los casos previstos en el artículo 2, a encuadrar el conflicto en las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de las previstas en la ley.

ARTICULO 4

Con anticipación de CINCO (5) días al vencimiento del plazo previsto en el artículo 11 de la Ley N. 14.786, la parte que se proponga adoptar medidas de acción directa, deberá comunicar esta decisión a la autoridad de aplicación y a la contraparte con el detalle de las medidas.

ARTICULO 5

Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la comunicación a que alude el artículo anterior, las partes deberán convenir las modalidades de la prestación de los servicios mínimos que deberán mantenerse mientras dure el conflicto, a fin de atender las necesidades imprescindibles de los usuarios. A falta de acuerdo la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, previa consulta con el Ministerio u organismo que resulte competente, pudiendo aquél observar lo convenido por las partes en conflicto respecto de los servicios mínimos, si entendiera que éstos pueden resultar insuficientes o inadecuados.

ARTICULO 6

En aquellas actividades o empresas en las que mediante convenio colectivo o acuerdo de empresa se hubiere preestablecido la prestación de servicios mínimos a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas allí fijado, las partes deberán convenir por escrito las modalidades de la prestación de aquellos, señalando el alcance de la disposición contractual y la firma práctica en que se llevará a cabo. La autoridad de aplicación podrá hacer uso de la facultad que le confiere la última parte del referido artículo.

ARTICULO 7

Establecidos los servicios mínimos a que aluden los artículos anteriores, los trabajadores afectados a dichos servicios deberán cumplirlos, conforme a los equipos normales de trabajo y en los turnos y horarios que les corresponda de acuerdo a las diagramaciones establecidas. Corresponderá al empleador la designación de los equipos y asignación de funciones. La falta de cumplimiento del deber de trabajar por los trabajadores obligados a la prestación de los servicios mínimos, será regida por las disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resulten aplicables.

ARTICULO 8

Las empresas u organismos que presten servicios esenciales deberán disponer medidas tendientes a la pronta reactivación del servicio cuando terminen las medidas de acción directa. Es obligación del organismo o empresa poner en conocimiento de los usuarios las modalidades, tiempo de iniciación y duración de las medidas, forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y reactivación de las prestaciones, DOS (2) días antes de la fecha prevista para el inicio de la medida.

ARTICULO 9

En caso que, fracasada la conciliación, las medidas de acción directa dispuestas se llevaren a cabo sin respetar las prestaciones de servicios mínimos convenidas, o establecidas por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la autoridad de aplicación, por resolución fundadas, someterá de manera inmediata el conflicto subsistente a la instancia del arbitraje obligatorio, en los términos y con los alcances previstos en la Ley N. 16.936 modificada por la Ley N. 20.638.

ARTICULO 10

Ante la inobservancia de los procedimientos previstos en las Leyes N. 14.786 y N. 16.936 modificada por la Ley N. 20.638 con los alcances reglamentarios establecidos en el presente decreto o la falta de acatamiento de las decisiones que en ejercicio de las facultades propias adopte la autoridad de aplicación, ésta declarará la ilegalidad de las medidas de acción directa que se materialicen.

ARTICULO 11

Con relación a las asociaciones sindicales que dispongan, alienten o apoyen medidas de acción directa consideradas ilegales, la autoridad de aplicación procederá a instrumentar los procedimientos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 56 de la Ley N. 23.551.

ARTICULO 12

Dentro de las condiciones previstas en el presente decreto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá extender su aplicación a los conflictos que se susciten con el personal de la Administración Pública centralizada y descentralizada no comprendido en Convenios Colectivos de Trabajos, en consulta con el Ministerio del ramo.

ARTICULO 13

EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de las disposiciones del presente.

ARTICULO 14

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívdecisiones que en ejercicio de las

MENEM. TRIACA

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