Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Febrero de 2017, expediente FRO 093003234/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 17 de febrero de 2017.

Visto, en acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 93003234/2011/CA1 “Asociación Mutual Policial Rosario c/ B.H.N. s/

Cumplimiento de Contrato” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional (fs. 913 y 967) contra las Resoluciones Nº 47/01, 113/01 y 54/H/14 que regulan honorarios y contra el decreto del 08/08/2014 que ordenó que atento a la expresada imposibilidad de la emisión de los Bonos de 6º serie, corresponde la cancelación del crédito (capital e interés) mediante la incorporación en el presupuesto correspondiente al año 2014 conforme lo previsto por el art. 22 de la ley 23.982, re-expresándose la planilla histórica, a la suma resultante de la venta de la cantidad de bonos de consolidación nacional 6º serie a la cotización de la fecha de incorporación en el mercado libre de valores (fs. 945 y vta.); y los recursos interpuestos por la Dra.

  1. De Loredo Borras (fs. 920/924), los D.. S. y de la Fuente (fs.

    947/949 vta.) y el Ingeniero Vega (fs. 981/983) contra la Resolución N 54/H/14 (fs.

    897 y vta.).

    Concedido los recursos (fs. 925, 950, 968 y 984) y fundados por los recurrentes (fs. 920/924, 947/949 vta., 969/971 y 981/983), se corrió el traslado a la contraria. Contestados por la partes (fs. 926/928, 973/975, 983) se elevaron los autos a la Alzada (fs. 1017). Recibidos por esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 1018/1019).

    La Dra. V. dijo:

    1. ) En cuanto a los fundamentos de las apelaciones interpuestas por la Dra. G. De Loredo, los Dres. S. y de la Fuente y el Ingeniero Vega, resultan coincidentes al sostener que los honorarios regulados en Resolución Nro.

      54/H/2014 resultan bajos en relación al éxito obtenido, a la labor desarrollada y al monto incurrido en autos (conf. fs. 920/924, 947/949 vta. y 981/983).

      Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2781197#172102771#20170217115958210 2º) Por otra parte la representante del Estado Nacional en primer lugar se agravió a fs. 913 de las regulaciones de honorarios, manifestando que estas resultan elevadas.

      A fs. 969/971 expresó agravios en cuanto a lo resuelto por el a quo el 08/08/2014 considerando a su parecer que carece de sustento fáctico y jurídico, lo que obsta a que pueda ser considerado como acto jurisdiccional válido.

      Sostuvo que resulta agraviante la interpretación que se hace del dictamen Nº 237147 (fs. 900/906) al expresar que la acreencia se cancelará

      mediante recursos que el Congreso Nacional disponga en cada año presupuestario para este tipo de deudas.

      Alegó que se omitieron dos cuestiones de suma importancia para este tipo de deudas que se trata de pasivos consolidados del Estado Nacional y que la acreencia se cancelará de acuerdo a los recursos que el Congreso Nacional disponga en cada año presupuestario para este tipo de deudas y en función de las peticiones que sobre ellas existan, cambiando de este modo el sentido del dictamen mencionado, que es manifestar primero que la deuda es consolidada y segundo que la acreencia será cancelada en los bonos de consolidación que sean autorizados por la normativa vigente, la no aplicación de los artículos 59 y 60 de la ley 26.546, en cuanto crean nuevos instrumentos de pago, significa ignorar el régimen de consolidación de deudas, violando de este modo las normas de orden público que imperan dicho régimen.

      Alegó que la decisión del a quo en cuanto ordenó la cancelación del crédito correspondiente mediante el trámite previsto por el art. 22 de la ley 23.982 dejó de lado la normativa de orden público.

      Manifestó que la consolidación de obligaciones comprendidas en la ley 25.344 importa la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por ello sólo subsisten para el creedor los derechos derivados de ella.

      Por último sostuvo que el Estado debe pagar con bonos de consolidación de deuda, no correspondiendo por ende, efectuar previsión presupuestaria alguna.

      Fecha de firma: 17/02/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2781197#172102771#20170217115958210 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B 3º) Estos últimos agravios fueron contestados por la parte actora, momento en el cual se...

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