Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Junio de 2023, expediente CAF 014540/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

14.540/2022

Asociación de Cooperativas Argentinas COOP LTDA (TF 30761-A) c/DGA

s/recurso directo de organismo externo Buenos Aires, 16 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 5/11/2021 el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad de los cargos FE nros. 406-2008-2228, 407-2008-

    2229, 409-2008-2231, 413-2008-2234, 414- 2008-2235, 419-2008-2240, 427-

    2008-2248. Ordenó a la demandada a arbitrar los medios necesarios para hacer efectiva la devolución de la suma de $2.006.761,24, abonados sin causa por la actora, de conformidad con lo expuesto en el considerando VI del voto del Dr.

    Licht. Distribuyó las costas por su orden, a excepción de la tasa de actuación, la que estipuló íntegramente a cargo de la actora.

    Para así resolver, en primer lugar, indicó que, a fs. 169 se había suspendido el trámite de causa hasta que recayera sentencia firme en autos “ASOCIACIÓN

    DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA. c/ ESTADO NACIONAL –

    DGA-ONCCA s/ acción declarativa de certeza”, expte. n° 86.158.

    A continuación, ponderó que, a fs. 262 y vta. la recurrente había informado que con fecha 11/09/2018 la Corte Suprema de Justicia de la Nación había declarado inadmisible el recurso extraordinario presentado por el Estado Nacional en autos caratulados “Asociación de Cooperativas Argentinas Coop. Ltda. c/

    Estado Nacional -ONCCA- s/ acción meramente declarativa de derecho”, lo que implicó que pasara en autoridad de cosa juzgada la sentencia de fecha 03/03/17

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    dictada por la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia de fecha 22/12/15 (y sus aclaratorias) dictada por el Juzgado Federal nº 1, S.“., del mismo fuero,

    en cuanto rechazó la falta de legitimación pasiva planteada por la recurrente D.G.A. y se hizo lugar a la demanda en lo que refiere a las DJVE registradas con anterioridad a la Ley 26.351, a la vez que revocó la sentencia de primera instancia respecto de las DJVE nros. 71.234 y 71.236.

    Adujo que la referida sentencia de fecha 22/12/15 dictada por el Juzgado Federal Contencioso Administrativo n° 1 de Rosario, Secretaría “B”, recaída en el expte. n° 86158/2008 (y sus aclaratorias de fecha 01/02/16 y 18/02/16) declaró la inaplicabilidad de los artículos 4 y 5 de la Ley 26.351 y art. 2 del Decreto 764/2008

    en cuanto establecían la aplicación retroactiva de sus disposiciones, y la correspondiente inaplicabilidad de las mismas a la firma ASOCIACIÓN DE

    COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA. respecto de las DJVE nros.

    62945, 62944, 66400, 64945, 65196, 65195, 65194, 65293, 65898, 66064, 66243,

    66675, 56807, 56894, 57149, 57219, 57365, 57840, 60063, 60134, 60384, 60467,

    60515, 60580, 60862, 60864, 60991, 60992, 61119, 61191, 61245, 61362, 61418,

    61538, 61615, 61840, 61899, 62053, 62355, 62559, 63125, 64952, 64947, 65415,

    65511, 65900, 66149, 66491, 66911, 71234, 71236, 56653, 56730, 56806, 56893,

    57147, 57366, 57839, 60064, 60135, 60581, 60865, 60995, 61118, 61193, 61247,

    61364, 61470, 61536, 61616, 62051, 62052, 62354, 62560, 62764, 62904, 62946,

    63126, 64950, 64951, 64948, 65414, 65512, 65899, 66150, 66492 y 66912.

    Sentado ello, efectuó una reseña de la actuaciones administrativas, SIGEA

    n° 12509-895-2009. Al respecto, apuntó que, la misma se inició el 29/12/08 con la interposición del recurso impugnación contra los cargos nros. 2227, 2228, 2229,

    2230, 2231, 2232, 2233, 2234, 2235, 2236, 2237, 2238, 2239, 2240, 2241, 2242,

    2243, 2244, 2245, 2246, 2247, 2248, 2249, 2250, 2251 y 2252, todos del 2008. A

    fs. 21 ref. obraba el informe técnico n° 141/08 (SE FVEX) y a fs. 30 ref./80 ref., los Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    cargos impugnados (notificados el 15/12/08, conforme surge del aviso de recibo de fs. 91). A fs. 93 el Administrador Int. de la Aduana de S.L. intimó a la firma exportadora a que informe el número de expte., carátula, estado procesal y última dependencia actuante respecto del recurso de reconsideración interpuesto ante la ex ONCCA contra las Res. 1487 y 1898. A fs. 95/96, con fecha 25/11/11 la firma ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA. solicitó se extiendan las correspondientes LMAN a efectos de abonar los cargos nros. 2228,

    2229, 2231, 2234, 2235, 2240 y 2248. A fs. 103/109 se agregaron los comprobantes de pago de liquidaciones manuales 11 057 LMAN nros. 22098 X,

    22099 J, 2190 A, 22103 S, 22100 P, 22101 Z y 22102 R. A fs. 111 la firma cumplió

    la intimación de fs. 93. A fs. 119/122 se emitió el dictamen n° 68/12. Finalmente, a fs. 123/127 se dictó la Resolución n° 70/2012 (AD SALO), aquí apelada.

    Destacó que la ley 21.453, que regulaba la exportación de productos agrícolas, estableció un sistema de registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE) siendo aplicables los regímenes tributarios vigentes a la fecha de cierre de cada venta (art. 6º de la ley citada). Por su parte, la ley 26.351, en su artículo 1º, estableció que “Cuando se produjera un incremento en más de las alícuotas correspondientes a los derechos de exportación de productos agropecuarios alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 21.453, en el período comprendido entre el Registro de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y el de la oficialización de la correspondiente Destinación de Exportación,

    los exportadores deberán acreditar de modo fehaciente la tenencia o en su caso la adquisición de tales productos con anterioridad al aludido incremento”.

    Seguidamente, su artículo 2º prescribe que “Quienes no satisfagan los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación para el cumplimiento del artículo 1º,

    deberán tributar la mayor alícuota en concepto de derechos de exportación, entre las vigentes a la fecha del registro de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE) o a la fecha de oficialización de las respectivas destinaciones de Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    exportación”. Por su parte, mediante su art. 4º estableció la vigencia de la misma,

    fijando la retroactividad de la norma, alcanzando a las DJVE “... que hayan sido registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. El Decreto 764 del 12 de mayo de 2008, reglamentario de la Ley 26.351, mediante su art. 2º estableció que “... las disposiciones de la Ley 26.351 serán aplicables a las operaciones de ventas al exterior debidamente registradas en los términos de la Ley 21.453, cuando la oficialización de las respectivas destinaciones de exportación sea posterior al 9 de noviembre de 2007”. En esta última fecha entró

    en vigor un aumento de alícuotas dispuesto por el entonces Ministerio de Economía y Producción, instrumentado por las Resoluciones nros. 368/07 y 369/07. En su correlato, se dictaron las Resoluciones ONCCA nros. 1487/08 y 1898/08 mediante las cuales se hizo saber a la AFIP un listado con las DJVE

    respecto de las cuales las empresas exportadoras no habían acreditado oportunamente la adquisición o tenencia de la mercadería registrada, en los términos de la ley 26.351 y su decreto reglamentario nº 764/08.

    Puntualizó que, en el detalle de ese listado se encontraba, entre otras, la firma ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS ARGENTINA COOP. LTDA., lo que motivó el cuestionamiento de dichas Resoluciones por parte de ésta última.

    Esgrimió que, en el presente caso, la actora interpuso acción declarativa de certeza ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo nº 1 de Rosario,

    la cual tramitó como Expediente n° 86.158 bajo los autos “ASOCIACIÓN DE

    COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA. c/ ESTADO NACIONAL -DGA-

    ONCCA- s/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA”, habiendo obtenido sobre el particular, la declaración de inaplicabilidad de los arts. 4 y 5 de la ley 26.351 y el art. 2 del decreto 764/2008, en base a los cuales se emitieron los cargos nros.

    2228, 2229, 2231, 2234, 2235, 2240 y 2248, aquí apelados, por lo que no correspondía evaluar ante esa instancia la validez de dicha normativa ni de las Resoluciones ONCCA dictadas en consecuencia de la misma, haciendo verdad,

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    en relación a la firma ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS ARGENTINA COOP.

    LTDA., de las cuestiones allí dirimidas.

    Manifestó que, partiendo de dicho presupuesto fáctico, los cargos nros.

    2228, 2229, 2231, 2234, 2235, 2240 y 2248, aquí cuestionados, tenían su fundamento en la ley 26.351 y el decreto 764/2008 (ver motivo de formulación a fs.

    32 ref., 34 ref., 38 ref., 44 ref., 46 ref., 56 ref., y 72 ref. de las act.: “LAS

    DIFERENCIAS SEÑALADAS SE DEBEN A: AJUSTE POR LEY 26351 Y EL

    DECRETO PEN 764/08”), cuya inaplicabilidad fuera declarada por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que, aquellos devenían inaplicables. Asimismo, aclaró que los cargos aquí involucrados derivaban de las declaraciones juradas de venta al exterior oficializadas, con anterioridad a la fecha de corte (9/11/07).

    En tales condiciones, atento a la forma en que se resolvía y a los pagos de los cargos nros. 2228, 2229, 2231, 2234, 2235, 2240 y 2248, correspondientes a los PE 08 057 EC01 nros. 8625 U, 8867 F, 9032 N, 9799 K, 9804 U, 7516 S y 7742 T, efectuados el 30/11/11 (ver comprobantes de pago...

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