Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2017, expediente FRO 012086158/2008/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 3 de marzo de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 12086158/2008/CA2 “ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP.

LTDA. c/ Estado Nacional – ONCA - DEG s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas (fs. 871 y vta. y 876 y vta.), contra la sentencia del 22/12/15 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por las co-demandadas ONCCA y AFIP, con costas y admitió parcialmente la acción meramente declarativa interpuesta por ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA contra ESTADO NACIONAL – ONCA-DGA, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad de los arts. 4 y 5 de la ley 26.351 y art. 2 del decreto 764/2008 en cuanto establecen la aplicación retroactiva de sus disposiciones, y su correspondiente inaplicabilidad a la actora, ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTDA, respecto de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior nº

62945, 62944, 66400, con costas a la demandada (fs. 862/870); y sus aclaratorias de fechas 01/02/2015 (fs. 904/905) y 18/02/2015 (fs. 908/909).

Concedidos los recursos (fs. 872 y 903), se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 920). Recibidos en esta S. “B” (fs. 921), las apelantes expresaron agravios (fs.922/931 y 933/937). Ordenado traslado de los fundamentos (fs. 932 y 938) y contestados por la actora (fs. 939/946), quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 948/952).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La actora promovió formal acción mere declarativa de certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N., contra la Dirección General de Aduanas y la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario a fin de obtener la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley 26.351, decreto PEN N° 764/08 y Resoluciones ONCCA Nros 543/808, 1487/08 y 1898/08 (fs. 112).

    Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2999256#172932534#20170303082702644 La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por las co-demandadas ONCCA y AFIP, con costas y admitió parcialmente la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación de Cooperativas Argentinas Coop. Ltda. contra el Estado Nacional–

    ONCA-DGA, y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad de los arts. 4 y 5 de la ley 26.351 y art. 2 del decreto 764/2008 en cuanto establecen la aplicación retroactiva de sus disposiciones, y la correspondiente inaplicabilidad de las mismas a la actora respecto de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior nº

    62945, 62944, 66400, con costas a la demandada.

    Mediante aclaratoria de fecha 18/02/2015 se corrigió y amplió la sentencia a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior Nros. 62945, 62944, 66400, 64945, 65196, 65195, 65194, 65293, 65898, 66064, 66243, 66675, 56807, 56894, 57149, 57219, 57365, 57840, 60063, 60134, 60384, 60467, 60515, 60580, 60862, 60864, 60991, 60992, 61119, 61191, 61245, 61362, 61418, 61538, 61615, 61840, 61899, 62053, 62355, 62559, 63125, 64952, 64947, 65415, 65511, 65900, 66149, 66491, 66911, 71234, 71236, 62945, 62944, 66400, 56653, 56730, 56806, 56893, 57147, 57366, 57839, 60064, 60135, 60581, 60865, 60995, 61118, 61193, 61247, 61364, 61470, 61536, 61616, 62051, 62052, 62354, 62560, 62764, 62904, 62946, 63126, 64950, 64951, 64948, 65414, 65512, 65899, 66150, 66492, 66912.

  2. ) Se agravia el representante del ONCCA en cuanto considera que no se tuvieron en cuenta los sólidos fundamentos que dieron origen a la promulgación de las leyes que aquí se intenta declarar su inaplicabilidad y el hecho imponible generador de obligaciones y de la errónea interpretación que efectúa con respecto a la retroactividad de la ley 26.351, aclaratoria de su ley antecesora 21.453.

    Sostiene que el mismo juez de grado reconoce en su sentencia, más concretamente en el punto 4) que: “El hecho generador de la obligación tributaria es esta destinación de exportación para consumo…”, pero explica que hay que diferenciar dos cuestiones fundamentales:

    Por un lado, el "Hecho Imponible" que es la exportación definitiva Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2999256#172932534#20170303082702644 3 Poder Judicial de la Nación a consumo, es decir el egreso de la mercadería por un tiempo indeterminado y por otro lado el "Momento Imponible" que en el caso de exportaciones, el Código Aduanero en su art. 726 lo define como la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo, es decir la fecha de oficialización del permiso de embarque.

    Señala que ni en la demanda o en la sentencia que aquí se recurre, se menciona en que fechas fueron embarcadas las mercaderías declaradas en las DJVES respectivas, ya que solo hacen hincapié a la fecha en que fueron presentadas esas Declaraciones Juradas, que no genera obligaciones tributarias, sino el efectivo egreso de la mercadería.

    Expresa que se encuentra reconocido en la sentencia, que las DJVES no fueron acompañadas por la actora como prueba documental, por lo que no se puede corroborar la fecha de embarcación de la mercadería declarada, y por ende también saber cuál es el momento generador de la obligación tributaria.

    En base a ello, asegura, que no se advierte prima facie, una real aplicación retroactiva de la Ley 26.351, ya que A.C.A. LTDA no alega ni intenta probar que se le haya aplicado retroactivamente las disposiciones de la Ley 26.351, atento a que a la fecha de su vigencia (16/01/2008), no habían sido oficializadas las destinaciones de exportación y, por ende, no se había efectuado ningún envío de las mercaderías por parte de la empresa accionante.

    Agrega que la contraria tampoco pudo demostrar la existencia física de las mercaderías que declaro en su oportunidad en sus DJVES al momento la oficialización de la correspondiente destinación de exportación en los términos del art. 1 de la Ley 26.351, puesto que la actora se regía a su antojo bajo la ley anterior 21.453.

    En tal sentido, señala, si la exportación tuvo lugar con posterioridad a la promulgación de la ley, es claro que cualquier planteo al respecto debe ser desoído, puesto que la ley fue sancionada el 15.01.2008 y publicada al día siguiente, y que no se ha acreditado en autos que la firma ACA Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2999256#172932534#20170303082702644 LTDA haya siquiera dado comienzo con anterioridad a dicha fecha al embarque de los granos cuya venta al exterior declaró por medio de las DJVE correspondientes, situación que tampoco fue acreditada.

    Refiere al principio de carga probatoria que surge del art. 377 del CPCCN, el cual le exige a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, la obligación de probar tal extremo. (cfr. CSJN Fallos 323:3937)

    Explica que a su representada no le consta, ni consta en autos que la actora haya cancelado los derechos de exportación correspondientes a las operaciones informadas por medio de las Resoluciones Nº 1487/2008 y 1898/2008 antes de la entrada en vigor de la Ley 26.351, por lo que a efectos de demostrar perjuicio alguno, la actora debería probar los mencionados extremos.

    Entiende que previo a declarar inaplicable una resolución, cabría verificar si tanto AFIP como DGA le formularon a ACA LTDA, cargos complementarios por operaciones cumplidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.351, único supuesto en que podría considerarse que la Ley 26.351 habría afectado derechos adquiridos de la actora y ello nunca fue acreditado ni fundado en autos.

    Cita jurisprudencia que considera en apoyo de su tesitura.

    Señala que el ejercicio del derecho de propiedad presupone, por lógica elemental, su previa adquisición, y si la misma no ha tenido lugar, como ocurre en autos al no exhibir un derecho propio que la autorice a ejercer su pretensión y en consecuencia, el reproche a la retroactividad de la ley, a los efectos del perjuicio que se invoca, es abstracto, porque no tutela un derecho que le permita demandar.

    Asegura que no hay derechos adquiridos al mantenimiento de un régimen normativo y que el derecho de propiedad se interpreta conforme lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil.

    Concluye que la implementación de la ley 26.351 de ningún modo afectó derechos adquiridos de la parte actora, en tanto no se aplicó a ventas cumplidas con anterioridad a su entrada en vigencia, ni respecto de las cuales se Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2999256#172932534#20170303082702644 5 Poder Judicial de la Nación hubieren pagado o ingresado derechos de exportación.

    Cita jurisprudencia que considera en apoyo de su tesitura.

    Manifiesta que no existe agravio actual, ni potencial que afecte a ACA, pues no se denota de manera clara, cierta e inminente afectación alguna de sus derechos, teniendo en cuenta además, tal y como lo afirma el juez de grado en el punto VIII de su sentencia, que la causa fue declarada de puro derecho, es decir que el análisis se efectúa sólo en base a la normativa del caso en abstracto.

    Sin perjuicio de ello, refiere que la actora en su escrito de inicio, en ningún momento aclara o menciona concretamente que derecho subjetivo se ha lesionado, es decir, la demandante no invoca una situación jurídica preexistente que pueda ser afectada por la normativa impugnada y mucho...

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