Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Septiembre de 2023, expediente CAF 034995/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

34995/2022

ASOCIACION DE BANCOS DE LA ARGENTINA Y OTROS c/

EN-SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR DE LA NACION s MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. G.F.T. y P.G.F. dicen:

  1. A fojas 173/196 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) la Asociación de Bancos de la Argentina (“A.B.A”); la Asociación de Bancos Argentinos (“A.D.E.B.A”) y de manera individual, los bancos Banco Itaú Argentina S.A; Banco Patagonia S.A; Banco Santander Río S.A; HSBC Bank Argentina S.A; Industrial and Commercial Bank of China (Arg) S.A.U; Banco Comafi S.A; Banco Mariva S.A;

    Banco Supervielle S.A; Banco Columbia S.A; IUDU Compañía Financiera S.A; Banco Macro S.A; Banco de Galicia y Buenos Aires SAU; Banco de San Juan S.A; Nuevo Banco de Santa Fe S.A; Nuevo Banco de Entre Ríos S.A; Banco de Santa Cruz S.A; Banco del Sol S.A; Banco CMF S.A; Banco de Servicios y Transacciones S.A;

    Banco de Valores S.A; Banco Sáenz S.A; Banco Interfinanzas S.A;

    Banco de Servicios Financieros S.A; Banco Meridian S.A; Banco Piano S.A; Banco Industrial S.A y Wilobank S.A, solicitaron que, en el marco del procedimiento administrativo en el cual tramita el reclamo impropio interpuesto en los términos del artículo 24, inciso a), de la Ley N° 19.549 (EX2022-29869094-APN-DGD#MDP), se dictara una medida cautelar a fin de que se suspendieran los efectos del artículo 1º de la Resolución N° 994/2021, dictada por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo. En ella se había incorporado, como inciso t) del Anexo de la Resolución N° 53/2002 de la Secretaría de Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, la disposición según la Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    cual serán consideradas como cláusulas abusivas de aquellas que “[e]stablezcan el anatocismo o intereses de los intereses en las relaciones de consumo en perjuicio de las y los consumidores”.

    Fundaron la verosimilitud en el derecho en que la Resolución Nº 994/21 es manifiestamente ilegítima, pues contradice lo establecido en el artículo 4°, inciso b, de la ley 24.144, en cuanto prevé que la competencia para fijar las tasas de interés, le corresponde exclusivamente al Banco Central de la República Argentina; así como lo dispuesto por los artículos 770, 1398 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación que disponen y permiten la "capitalización" de intereses en el contrato de "cuenta corriente bancaria" y en otros contratos bancarios.

    Sostuvieron que la Secretaría de Comercio Interior no puede modificar disposiciones de rango legal, como así tampoco invocar una competencia directamente atribuida por la ley al Banco Central de la República Argentina para regular las actividades de las entidades financieras y bancarias, sometiéndolas a un poder de policía que les resulta ajeno y extraño; y para prohibir la capitalización en las relaciones de consumo, que incluyen a todas las operaciones que realizan con sus clientes, en los términos de los artículos 1092 y ss del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Con relación al peligro en la demora, afirmaron que la Secretaría de Comercio, con base en esa resolución, podría imputarles la infracción a la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor y sus disposiciones reglamentarias, por el incumplimiento de la resolución en cuestión. Por otra parte, explicaron que si celebran contratos cuyas cláusulas no prevén la capitalización de intereses, difícilmente podrían -en caso de prosperar el reclamo impropio interpuesto en sede administrativa- obtener la reparación ulterior del perjuicio causado a raíz de la aplicación de esa resolución, pues el contrato así celebrado con sus clientes vendría a ser vinculante y no podría ser revisado ni modificado unilateralmente para incluir una cláusula sobre capitalización de intereses.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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  2. Que, a fs. 234 el juez de primera instancia desestimó

    la medida cautelar solicitada. Para así decidir, consideró que la norma cuestionada no resultaba manifiestamente arbitraria o ilegal y,

    además, consideró que, para admitir la medida solicitada, era necesario adelantar opinión sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión. En concreto, afirmó que las cuestiones relativas a determinar si la Resolución S.C.I Nº 994/21, al prohibir cláusulas sobre capitalización de intereses en contratos de consumo, vulneraba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 770 y 1398, entre otros); si la Secretaría de Comercio Interior contaba con competencia para dictar la norma o si, por el contrario, había invadido la competencia exclusiva y excluyente del BCRA para regular las actividades de las entidades financieras y bancarias y, en consecuencia, resultaba arbitraria e ilegal excedían el ámbito de conocimiento limitado que es propio de las medidas cautelares, exigía examinar aspectos inherentes al fondo de la cuestión.

    Con relación al peligro en la demora, consideró que tampoco se había acreditado la existencia de un perjuicio de entidad suficiente en tanto no se evidenciaba que el mantenimiento de la situación de hecho pudiera influir en el dictado de la sentencia,

    afectarlo, o tornar su ejecución en ineficaz.

  3. Que, contra ese pronunciamiento los co-actores interpusieron recurso de apelación, fundado a fs. 314/344, y contestado a fs. 358/362.

    Se agravian de la conclusión a la que arribó el juez de la anterior instancia en cuanto sostuvo que no se había acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, pues según relatan, no analizó de forma concreta los argumentos, las normas legales, los principios y la jurisprudencia invocados en la demanda; y entienden que la falta de consideración de tales extremos convierte a la sentencia en arbitraria.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Además, sostienen que los planteos formulados por ella no revisten mayor complejidad ni un debate probatorio, pues según dicen, la ilegitimidad de la Resolución Nº 994/21 surge claramente de las constancias de la causa; pues resulta nula de nulidad absoluta por contener vicios en la causa, motivación, finalidad, competencia y objeto.

    En cuanto a la competencia, manifiestan que tal como surge de la ley 24.144 Carta Orgánica y de la ley 21.526, el Banco Central tiene la competencia exclusiva y excluyente para regular las actividades bancarias y financieras de las entidades demandantes. En tal sentido, consideran que la Resolución Nº 994/21 somete a sus mandantes a un poder de policía extraño a la materia financiera,

    poniéndolo indebidamente a cargo de la Secretaría de Comercio Interior y sus órganos dependientes. Explican que en todo caso, ese acto requiere de una comunicación del Banco Central que disponga su aplicación a entidades bancarias y financieras. Al respecto,

    invocan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la que se estableció que el poder de policía bancario y financiero está a cargo del B.C.R.A., inclusive en lo relativo a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en el marco de las relaciones de consumo entre los bancos y sus clientes.

    Con relación al objeto, sostienen en síntesis que el artículo 1º de la Resolución N° 994/21, en cuanto incorpora el referido inciso t), es contrario a normas de rango superior, como lo son los artículos 770 y 1398 del CCYCN, mediante los que se posibilita, para todas las relaciones contractuales, la capitalización de intereses. Asimismo, dicen que es contraria a los puntos 2.3.1, 2.3.2

    del texto ordenado de la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria según comunicación “A” 6184 del BCRA. Por tales razones, afirman que la Resolución Nº 994/21 es violatoria de los artículos 19, 28 y 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

    Por otra parte, expresan que la Resolución Nº 994/21

    tiene un vicio en la causa, en la motivación y en la finalidad ya que no brinda explicación alguna respecto de la calificación de “abusivas”

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

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    impuesta a las cláusulas sobre la capitalización de intereses en las operaciones de préstamos bancarios, lo cual aparece como desproporcionado entre el supuesto fin perseguido, y la afectación de los derechos de sus representados.

    Por último, y con relación al peligro en la demora sostienen que se encuentra dado por el dilema ante el cual se encuentran ya que, por un lado, si cumplieran con la resolución impugnada verían afectados sus garantías y derechos, sin la posibilidad de obtener una reparación ulterior pues se hallarían involucrados derechos de terceros con los que habrán pactado de buena fe, y por el otro, si no la cumplieran, se verían amenazados por la posibilidad de que les iniciaran los sumarios administrativos correspondientes por infracción a esa resolución, en los términos de la ley 24.240.

  4. Que, el 7 de junio de 2023, este Tribunal en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 36 del Código Procesal Civil y...

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