Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 2 de Agosto de 2018, expediente CFP 014485/2006/TO01

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 14485/2006/TO1 Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° 1805, caratulada “V.C. s/falsificación de documento privado” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta Ciudad, integrado de manera unipersonal, en los términos previstos en el Art. 9° inc. “c” de la ley 27.307, por el Dr. F.C., asistido por el Secretario, Dr. C.P., seguida contra C.V., titular del D.N.

  1. n° 20.982.859, argentino, nacido el día 04 de julio de 1969, de estado civil casado, con domicilio real en la calle M. 1759, de la localidad de Canning, E.E., Provincia de Buenos Aires.

    Intervienen en el proceso, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr.

    J.P.G.E., Titular de la Fiscalía General nro. 4 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta Ciudad, y por la defensa, la Defensora Pública Oficial Dra. M.F.L.P..

    RESULTA:

    Que en el requerimiento fiscal obrante a fs. 268/270, se requirió la elevación a juicio respecto de C.V. por considerarlo autor del delito de fraude en perjuicio de la administración pública en grado de tentativa, en concurso ideal con el delito de falsificación de documentos públicos en calidad de partícipe necesario (Art. 45, 54, 174 inc 5° y 292 primer párrafo del Código Penal).

    Fecha de firma: 02/08/2018 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #638253#212302370#20180802103036909 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 14485/2006/TO1 Que con fecha 04 de julio del corriente 2018, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado (Art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación), cuya acta luce glosada a fs. 413/419. De allí surge que el representante del Ministerio Público Fiscal, luego de un pormenorizado estudio de las probanzas reunidas en autos, coincidió con la calificación legal achacada al imputado por el Sr.

    Fiscal en la etapa instructoria.

    En consecuencia, solicitó que se le imponga a C.V. la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y costas, en orden al delito antes detallado. A su vez, peticionó que se lo condene, en definitiva, a la PENA ÚNICA DE SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y costas, comprensiva de aquella y de la pena a SEIS AÑOS y OCHO MESES de PRISIÓN dictada el 12 de marzo de 2012 por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 9 de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires.

    En el acta de mención, el imputado –con la asistencia de su abogada defensora– prestó

    expresamente su conformidad en torno al hecho endilgado, la calificación legal atribuida, el grado de participación asignada y la sanción penal requerida.

    Evaluada la procedencia formal del acuerdo, se celebró con fecha 11 de julio de 2018 la audiencia “de visu” prevista en Art. 431 “bis”, inc.

    1. , del Código Procesal Penal de la Nación, en la cual VILLASANTI manifestó conocer los alcances del instituto aplicado, y recalcó que fue sobre la base de ese conocimiento, y por su propia voluntad Fecha de firma: 02/08/2018 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #638253#212302370#20180802103036909 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 14485/2006/TO1 ejercida libremente, que aceptó los términos del acuerdo obrante a fs. 413/419.

    En función de ello, corresponde analizar el cuadro probatorio reunido en la etapa de instrucción, a efectos de verificar si se ven satisfechas las exigencias constitucionales y procesales que permitirían concluir en un fallo condenatorio como el que se propicia, y, por tanto, analizar la viabilidad del acuerdo arribado por las partes, de conformidad con lo previsto en el Art.

    431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, con el objeto de considerar la aplicación del instituto bajo examen.

    CONSIDERANDO:

  2. Tengo por acreditado que C.V. presentó ante el Servicio Penitenciario Federal, con fechas 30 de diciembre de 2004 y 25 de enero de 2005, ocho certificados médicos suscriptos por H.A.S., cuyas firmas y sellos insertos eran falsos, en los que se le diagnosticaba una afección y se le indicaba reposo, a los fines de justificar sus inasistencias en el período comprendido entre los días 20 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005.

    El hecho descripto y la intervención del imputado encuentran fundamento legal –

    independientemente de su confesión–, en las constancias probatorias reunidas durante la etapa de instrucción, las cuales resultan suficientes y deben ser evaluadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, apreciada bajo los lineamientos esbozados Fecha de firma: 02/08/2018 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #638253#212302370#20180802103036909 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 CFP 14485/2006/TO1 en el precedente “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Sum. 328:3399).

    En efecto, se cuenta en autos con la declaración testimonial del denunciante, J.H.C., quien manifestó que mientras se desempeñaba como Director del Instituto de Detención nro. 2 de esta Ciudad, tomó conocimiento de que el ayudante de tercera C.V. justificó sus inasistencias comprendidas entre el 20 de diciembre de 2004 y el 28 de abril de 2005 mediante la presentación de certificados médicos apócrifos.

    Concretamente, los días 30 de diciembre de 2004 y 25 de enero de 2005 el imputado aportó al Servicio Penitenciario Federal certificados médicos que databan de fechas 20/12/04, 23/12/04, 29/12/04, 07/01/05, 13/01/05, 17/01/05, 23/01/05 y 25/01/05, los cuales presentaban las firmas y sellos del Dr.

    H.S..

    Según señaló, en el marco del expediente administrativo interno “V”-95/04, la Secretaría de Salud de la Municipalidad de Ezeiza informó que H.S. (MN. 23694/ MP. 43214) no prestaba servicios en los Centros de Salud nro. 1 y 3, ni en ninguna otra...

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