Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5, 4 de Octubre de 2016, expediente CFP 004982/2010/TO01
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 4982/2010/TO1 nos Aires, 30 de septiembre de 2.016.
Y VISTO:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo
Criminal Federal n° 5, doctor Á., en su carácter
de P., y los doctores O. A. H. y Sergio A.
Paduczak, como vocales, en presencia del S., doctor Javier
Alejandro Falcioni, para dictar sentencia en la causa n° 1.626 (CPF
4.982/10), elevada a juicio por el delito de tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización, en calidad de autor, contra Ricardo
Gastón Díaz, titular del DNI. n° 29.544.236, nacionalidad argentina,
nacido el día 6 de febrero de 1.982 en Capital Federal, fletero, hijo de
S.f) y de L., quien registra último
domicilio en la calle M. 1075, timbre 1°, Capital Federal.
Intervienen en el proceso, representando al Ministerio
Público Fiscal, el doctor J. García Elorrio, y en la defensa del
procesado, el doctor F., Defensor Particular.
RESULTA:
-
A fs. 648/652 obra el requerimiento de elevación a
juicio formulado por el entonces señor F., doctor Gerardo
R. Di Masi, a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n° 8, quien encontró concluida la etapa
instructoria y mérito para enrostrar a R. la comisión
del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
previsto en el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737, en calidad de
autor, artículo 45 del Código Penal.
Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #639854#163642069#20161004084341010 b. Elevada la causa a juicio, se corrió vista a las
partes en los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal de la
Nación, ofreciendo la prueba de la que pensaba valerse durante el
debate el señor F., doctor O. (fs. 685/686),
mientras que el doctor F. no la presentó.
-
Posteriormente, el día 1 de julio del corriente
año, se fijó audiencia de debate a celebrarse el día 8 de agosto de
2.016 (ver fs. 738) y posteriomente, a fs. 790/793 se agregó al proceso
un acta donde se protocoliza un acuerdo de juicio abreviado celebrado
entre las partes.
En dicho acuerdo, el señor F., doctor
J. P. G. E., solicitó que se le impriman a los
presentes actuados el trámite normado en el artículo 431 bis del
Código Procesal Penal de la Nación. Acto seguido procedió a relatarle
la imputación que se le efectúa y por el que requerirá imposición de
pena, así el imputado ratificó su voluntad. En consecuencia procedió a
la lectura del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs.
648/652.
Finalizado ello, el imputado manifestó que
comprendió lo leído, y reconoció que la tenencia de la droga
secuestrada, pero que su intención no era comercializarla. Sentado
ello, el F. General realizó una descripción de los hechos y de los
elementos probatorios colectados en la instrucción.
En relación a la significación jurídica del hecho, luego de
un análisis pormenorizado de las actuaciones discrepó con la
calificación legal adoptada en el requerimiento de elevación a juicio,
toda vez que del cuadro probatorio reunido no surgen elementos que
permitan aseverar, con el grado de certeza exigido en esta instancia, la
ultraintención
que la figura en crisis requiere. En ese sentido,
Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #639854#163642069#20161004084341010 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 4982/2010/TO1 manifestó que en el proceso no se advierte más allá de las
circunstancias objetivas del procedimiento, otros datos previos,
concomitantes o posteriores que den cuenta de una finalidad de
comercialización. En ese orden de ideas, agregó que la cantidad y el
acondicionamiento de la droga secuestrada sin otros sustentos
probatorios no permiten acreditar la comercialización del material
estupefaciente.
En esa inteligencia citó los lineamientos brindados
por la Corte Suprema en el fallo 329:6019.
Por otro lado, manifestó que sin perjuicio de las
conclusiones arribadas por el Cuerpo Médico Forense, corresponde
descartar la hipótesis de tenencia para consumo personal en virtud de
la cantidad de material estupefaciente secuestrado y en el lugar y
modo en el que fue hallada.
Es por ello que así agregó que el suceso juzgado
encuentra correlato en la figura de tenencia de estupefacientes, cuyo
precepto alude a una tenencia real y consciente, que no precisa de un
contacto material constante sino que alcanza con que quede sujeta a la
voluntad del poseedor. En dicha inteligencia, refirió puede afirmarse
la posesión cuando se aprehenda materialmente la droga, cuando a
pesar de no tenerla exista una disponibilidad real sobre la sustancia; y
por ser coautor cuando la ejecución del plan se encuentre dentro de lo
acordado.
De esta forma, expresó que para que la faz objetiva
se encuentre completa, exige la tenencia de los estupefacientes bajo su
esfera de custodia del sujeto activo, lo cual consideró probado que el
día 19 de abril de 2.010, el imputado tenía en su poder 2657, 95
gramos de marihuana acondicionados en tres paquetes ocultos tras un
panel de la parte superior de la camioneta Renault Traffic dominio
TFR367, cuya calidad quedo comprobada por medio de la pericia
realizada por la División Laboratorio Químico de la Policía Federal
Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #639854#163642069#20161004084341010 Argentina. Así puso de resalto que el aspecto cognitivo y volitivo se
encuentran acreditados toda vez que el mencionado tenía plena
consciencia de que había sustancias estupefacientes bajo su ámbito de
custodia.
En virtud de lo expuesto, el F. manifestó que
atendiendo a las pautas de dosimetría de la pena estipuladas en los
arts. 40 y 41 del Código Penal, la naturaleza del delito enrostrado, la
modalidad de su comisión y las características del hecho reprochado,
el peligro al bien jurídico, la cantidad de material estupefaciente
secuestrado, la edad, nivel sociocultural, la ausencia de antecedentes
penales, el informe socio ambiental agregado en autos, los vínculos
personales y familiares, el reconocimiento de la responsabilidad del
hecho, y la colaboración que presta el acusado al solicitar la
realización del acuerdo, lo lleva a sostener que el imputado se ajusta a
las previsiones del artículo 26 del Código Penal, por lo que
encontrándose demostrada la inconveniencia de aplicar efectivamente
la privación de libertad, en consecuencia solicitó que condene a
R. a la pena de tres años de prisión en suspenso,
multa de doscientos veinticinco pesos ($225) y las costas del proceso,
por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia
simple de estupefacientes (arts. 26, 29 inc. 3° y 45 del Código Penal;
art. 14, primer párrafo de la ley 23.737; arts. 530, 531 y 533 del
Código Procesal Penal de la Nación), con la aplicación por el mismo
plazo de las reglas de conducta fijadas en los incisos 1° y 3° del art.
27 bis del C.P., relativas a fijar residencia y someterse al cuidado de
un patronato, y abstener de usar estupefacientes o abusar bebidas
alcohólicas, ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último
párrafo del artículo de referencia.
Por último, entrevistado el imputado junto con su
abogado defensor, consintió expresamente la aplicación de la pena
solicitada por el Señor Fiscal, sin tener nada más que agregar.
Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #639854#163642069#20161004084341010 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 4982/2010/TO1 c. Al tomar conocimiento “de visu” del enjuiciado
(fs. 796), éste ratificó el convenio celebrado con la representante del
Ministerio Público Fiscal y refirió que lo realizó libremente y que
comprendía cabalmente sus alcances y consecuencias.
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Habiendo acordado oportunamente el Tribunal
acerca de la pertinencia de aplicar en la especie el procedimiento
establecido en el artículo 431 bis de Código Procesal Penal de la
Nación, corresponde dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 398, 399 y concordantes del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
MATERIALIDAD ILÍCITA:
Antes de incursionar en este tema no consideramos
ocioso recordar que el régimen de valoración de la prueba establecida
por nuestra legislación procesal es el de la sana crítica racional.
Sobre este particular, se ha enseñado con sencillez y
claridad que como fuente legítima de conocimiento de la verdad real o
histórica el proceso penal aspira a descubrir para dar base a la
actuación justa de la ley sustantiva; la prueba es todo elemento (o
dato) objetivo que se introduzca legalmente en el proceso y sea
susceptible de producir en el ánimo de los sujetos procesales un
conocimiento cierto o probable acerca de los extremos fácticos de la
imputación delictiva.
Y la valoración de la prueba es el examen crítico de los
elementos introducidos en el proceso, o sea, una obra lógica y
psicológica de singular trascendencia, destinada a descubrir la verdad
Fecha de firma...
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