Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5, 4 de Octubre de 2016, expediente CFP 004982/2010/TO01

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 4982/2010/TO1 nos Aires, 30 de septiembre de 2.016.

Y VISTO:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo

Criminal Federal n° 5, doctor Á., en su carácter

de P., y los doctores O. A. H. y Sergio A.

Paduczak, como vocales, en presencia del S., doctor Javier

Alejandro Falcioni, para dictar sentencia en la causa n° 1.626 (CPF

4.982/10), elevada a juicio por el delito de tenencia de estupefacientes

con fines de comercialización, en calidad de autor, contra Ricardo

Gastón Díaz, titular del DNI. n° 29.544.236, nacionalidad argentina,

nacido el día 6 de febrero de 1.982 en Capital Federal, fletero, hijo de

S.f) y de L., quien registra último

domicilio en la calle M. 1075, timbre 1°, Capital Federal.

Intervienen en el proceso, representando al Ministerio

Público Fiscal, el doctor J. García Elorrio, y en la defensa del

procesado, el doctor F., Defensor Particular.

RESULTA:

  1. A fs. 648/652 obra el requerimiento de elevación a

    juicio formulado por el entonces señor F., doctor Gerardo

    R. Di Masi, a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y

    Correccional Federal n° 8, quien encontró concluida la etapa

    instructoria y mérito para enrostrar a R. la comisión

    del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización

    previsto en el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737, en calidad de

    autor, artículo 45 del Código Penal.

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #639854#163642069#20161004084341010 b. Elevada la causa a juicio, se corrió vista a las

    partes en los términos del artículo 354 del Código Procesal Penal de la

    Nación, ofreciendo la prueba de la que pensaba valerse durante el

    debate el señor F., doctor O. (fs. 685/686),

    mientras que el doctor F. no la presentó.

  2. Posteriormente, el día 1 de julio del corriente

    año, se fijó audiencia de debate a celebrarse el día 8 de agosto de

    2.016 (ver fs. 738) y posteriomente, a fs. 790/793 se agregó al proceso

    un acta donde se protocoliza un acuerdo de juicio abreviado celebrado

    entre las partes.

    En dicho acuerdo, el señor F., doctor

    J. P. G. E., solicitó que se le impriman a los

    presentes actuados el trámite normado en el artículo 431 bis del

    Código Procesal Penal de la Nación. Acto seguido procedió a relatarle

    la imputación que se le efectúa y por el que requerirá imposición de

    pena, así el imputado ratificó su voluntad. En consecuencia procedió a

    la lectura del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs.

    648/652.

    Finalizado ello, el imputado manifestó que

    comprendió lo leído, y reconoció que la tenencia de la droga

    secuestrada, pero que su intención no era comercializarla. Sentado

    ello, el F. General realizó una descripción de los hechos y de los

    elementos probatorios colectados en la instrucción.

    En relación a la significación jurídica del hecho, luego de

    un análisis pormenorizado de las actuaciones discrepó con la

    calificación legal adoptada en el requerimiento de elevación a juicio,

    toda vez que del cuadro probatorio reunido no surgen elementos que

    permitan aseverar, con el grado de certeza exigido en esta instancia, la

    ultraintención

    que la figura en crisis requiere. En ese sentido,

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #639854#163642069#20161004084341010 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 4982/2010/TO1 manifestó que en el proceso no se advierte más allá de las

    circunstancias objetivas del procedimiento, otros datos previos,

    concomitantes o posteriores que den cuenta de una finalidad de

    comercialización. En ese orden de ideas, agregó que la cantidad y el

    acondicionamiento de la droga secuestrada sin otros sustentos

    probatorios no permiten acreditar la comercialización del material

    estupefaciente.

    En esa inteligencia citó los lineamientos brindados

    por la Corte Suprema en el fallo 329:6019.

    Por otro lado, manifestó que sin perjuicio de las

    conclusiones arribadas por el Cuerpo Médico Forense, corresponde

    descartar la hipótesis de tenencia para consumo personal en virtud de

    la cantidad de material estupefaciente secuestrado y en el lugar y

    modo en el que fue hallada.

    Es por ello que así agregó que el suceso juzgado

    encuentra correlato en la figura de tenencia de estupefacientes, cuyo

    precepto alude a una tenencia real y consciente, que no precisa de un

    contacto material constante sino que alcanza con que quede sujeta a la

    voluntad del poseedor. En dicha inteligencia, refirió puede afirmarse

    la posesión cuando se aprehenda materialmente la droga, cuando a

    pesar de no tenerla exista una disponibilidad real sobre la sustancia; y

    por ser coautor cuando la ejecución del plan se encuentre dentro de lo

    acordado.

    De esta forma, expresó que para que la faz objetiva

    se encuentre completa, exige la tenencia de los estupefacientes bajo su

    esfera de custodia del sujeto activo, lo cual consideró probado que el

    día 19 de abril de 2.010, el imputado tenía en su poder 2657, 95

    gramos de marihuana acondicionados en tres paquetes ocultos tras un

    panel de la parte superior de la camioneta Renault Traffic dominio

    TFR367, cuya calidad quedo comprobada por medio de la pericia

    realizada por la División Laboratorio Químico de la Policía Federal

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #639854#163642069#20161004084341010 Argentina. Así puso de resalto que el aspecto cognitivo y volitivo se

    encuentran acreditados toda vez que el mencionado tenía plena

    consciencia de que había sustancias estupefacientes bajo su ámbito de

    custodia.

    En virtud de lo expuesto, el F. manifestó que

    atendiendo a las pautas de dosimetría de la pena estipuladas en los

    arts. 40 y 41 del Código Penal, la naturaleza del delito enrostrado, la

    modalidad de su comisión y las características del hecho reprochado,

    el peligro al bien jurídico, la cantidad de material estupefaciente

    secuestrado, la edad, nivel sociocultural, la ausencia de antecedentes

    penales, el informe socio ambiental agregado en autos, los vínculos

    personales y familiares, el reconocimiento de la responsabilidad del

    hecho, y la colaboración que presta el acusado al solicitar la

    realización del acuerdo, lo lleva a sostener que el imputado se ajusta a

    las previsiones del artículo 26 del Código Penal, por lo que

    encontrándose demostrada la inconveniencia de aplicar efectivamente

    la privación de libertad, en consecuencia solicitó que condene a

    R. a la pena de tres años de prisión en suspenso,

    multa de doscientos veinticinco pesos ($225) y las costas del proceso,

    por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia

    simple de estupefacientes (arts. 26, 29 inc. 3° y 45 del Código Penal;

    art. 14, primer párrafo de la ley 23.737; arts. 530, 531 y 533 del

    Código Procesal Penal de la Nación), con la aplicación por el mismo

    plazo de las reglas de conducta fijadas en los incisos 1° y 3° del art.

    27 bis del C.P., relativas a fijar residencia y someterse al cuidado de

    un patronato, y abstener de usar estupefacientes o abusar bebidas

    alcohólicas, ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el último

    párrafo del artículo de referencia.

    Por último, entrevistado el imputado junto con su

    abogado defensor, consintió expresamente la aplicación de la pena

    solicitada por el Señor Fiscal, sin tener nada más que agregar.

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: O.A.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.F., SECRETARIO DE JUZGADO #639854#163642069#20161004084341010 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 5 CFP 4982/2010/TO1 c. Al tomar conocimiento “de visu” del enjuiciado

    (fs. 796), éste ratificó el convenio celebrado con la representante del

    Ministerio Público Fiscal y refirió que lo realizó libremente y que

    comprendía cabalmente sus alcances y consecuencias.

  3. Habiendo acordado oportunamente el Tribunal

    acerca de la pertinencia de aplicar en la especie el procedimiento

    establecido en el artículo 431 bis de Código Procesal Penal de la

    Nación, corresponde dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto

    por los artículos 398, 399 y concordantes del mismo cuerpo legal.

    Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

MATERIALIDAD ILÍCITA:

Antes de incursionar en este tema no consideramos

ocioso recordar que el régimen de valoración de la prueba establecida

por nuestra legislación procesal es el de la sana crítica racional.

Sobre este particular, se ha enseñado con sencillez y

claridad que como fuente legítima de conocimiento de la verdad real o

histórica el proceso penal aspira a descubrir para dar base a la

actuación justa de la ley sustantiva; la prueba es todo elemento (o

dato) objetivo que se introduzca legalmente en el proceso y sea

susceptible de producir en el ánimo de los sujetos procesales un

conocimiento cierto o probable acerca de los extremos fácticos de la

imputación delictiva.

Y la valoración de la prueba es el examen crítico de los

elementos introducidos en el proceso, o sea, una obra lógica y

psicológica de singular trascendencia, destinada a descubrir la verdad

Fecha de firma...

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