Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL, 7 de Septiembre de 2016, expediente CCC 010215/2010/TO01/CNC001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 10215/2010/TO1/CNC1 ///nos Aires, 7 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 de la

Capital Federal, G. P. V. quien presidió el debate, Gabriel Eduardo

Vega y G., con la presencia del secretario, E., para

redactar los fundamentos de la sentencia dictada el 31 de agosto pasado en la causa

n° 10.215/2010 (registro interno Nº 3544) seguida por el delito de reducción a la

servidumbre, a S., de nacionalidad Coreana, nacido el 4 de octubre de

1971 en Corea del Sur, hijo de C. (madre) y de Bang Ho Seoc (padre),

residente en Argentina desde 1986, titular del DNI 92.724.201, comerciante,

domiciliado en la calle C. 1925 1° y 4° piso de esta ciudad.

Intervienen en el proceso el fiscal general O. y, por la

defensa de B., el Dr. J..

El Dr. Valle dijo:

Preliminar:

Que es necesario aclarar, para quienes lean el fallo y no hayan estado

en el juicio, que el debate incluyó en sus inicios a N.A.S.,

respecto de quien, en la instancia final, la fiscalía pidió la absolución y así se dispuso

en el acta pertinente.

Por tal motivo, en lo que sigue sólo se hará referencia a Seung Ok

Bang.

  1. ) Que a fs. 426/438 se requirió la elevación a juicio de estas

    actuaciones en los siguientes términos:

    Se imputa a S. y a Bang Seung Ok que al menos entre el 3 de

    diciembre de 2008 y el 3 de agosto de 2009, el último de los nombrados redujo a

    servidumbre a las distintas personas que contrató como empleados, los obligó a

    trabajar en su taller textil, sito en Chivilcoy 1925/1947 de esta ciudad donde lo

    sometió a su poder y voluntad, y a precarias condiciones laborales, sin abonarle el

    salario correspondiente, esto lo realizó con la participación de Norberto Alejandro

    Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #2540674#161367023#20160908160454532 S., que se encargaba, en su condición de portero del lugar, de mantener

    encerrados a los trabajadores.

    Durante las jornadas laborales, que muchas veces se extendieron por

    días enteros, los mantuvieron encerrados bajo llave, S. custodiaba el ingreso y

    egreso del lugar, les prohibieron utilizar el sanitario, improvisaron unas cuchetas

    donde los empleados dormían, de esta forma los mantuvieron bajo su dominio, ya

    que los empleados no tuvieron la voluntad como para exigir mejoras laborales por

    temor a perder el trabajo.

    En efecto, en la diligencia de allanamiento ordenada por Juzgado en

    lo Penal, C. y de Faltas N° 2, que se llevó a cabo el 3 de agosto de

    2009, en el domicilio sito en la calle Chivilcoy 1947/1947 de esta ciudad, personal

    del Departamento de Asuntos Extranjeros de la Policía Federal Argentina, constató

    que en el lugar se encontraba trabajando N., como portero

    de seguridad, y los siguientes empleados: C. (DNI 34.417.59l);

    C. (DNI 39.554.458), M. (DNI 29.568.989); Martín

    Alberto Sánchez (DNI28.405.368); L. S. (DNI 33.504.565); Solange

    Cecilia Silva (DNI 38.126.692); M. (DNI 23.876.984); Andrea

    Carina Carrera (DNI 27.437.020); G. R. (DNI 31.829.477); Nadia

    Jiménez (DN1 36.622.604); J. C. (DNI 22.212.376); Clarisa Orturia

    (DNI 24.872.203); A. (DNI 31.164.793), A.

    (DNI 35.368.963), D. Alconada (DNI 33.345.992); H. M. (DNI

    23.434.725); S. (DNI 36.593.578), C. (DNI 31.348.770),

    A. T. (DNI 30.491.591), M. S. L. (DNI 31.559.238), Noelia

    Genigovich (DNI 31.303.348); M. A. (DNI 29.886.663); José

    Luis Jaimes Bravo (boliviano, con radicación temporaria hasta el 11 de marzo de

    2010, certificado de nacionalidad 18452), C. B. T. T. (DNI

    93.980.693, residente permanente), L. F. S. U. (boliviano,

    residente temporario CI de su país 5197772); J. (residente

    ilegal). La situación irregular de éste último empleado, fue verificada por la

    Dirección Nacional de Migraciones.

    Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #2540674#161367023#20160908160454532 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 10215/2010/TO1/CNC1 Mientras se estaba llevado a cabo la diligencia, se presentó

    espontáneamente B., que se identificó como el dueño del negocio. Más

    tarde, durante el procedimiento, el empleado S. M. manifestó

    espontáneamente a los preventores que en realidad era menor, con 17 años de edad,

    que B. los sometía a castigos económicos, cargas horarias, y cuando no

    le gustaba el resultado de su trabajo los obligaba a quedarse trabajando en el lugar,

    donde muchas veces se veían obligados a dormir ya que los encerraba por varios

    días.

    En ese contexto, se materializó la detención de los imputados y se

    procedió al secuestro de los efectos certificados a fs. 71/2 y los detallados en el acta

    de fs. 12/14 (…)

    .

    Esos hechos fueron calificados como constitutivos del delito de

    reducción a la servidumbre, y se les atribuyeron a B. en carácter de autor y a

    N.S. en carácter de partícipe necesario (art. 45 y 140 del

    Código Penal de la Nación).

  2. ) Que las conclusiones que expusieran el F. y la defensa en sus

    alegatos constan en el acta de fs. 925/929, a la que me remito por razones de

    brevedad.

  3. ) Que, en la oportunidad prevista en el artículo 378 del Código

    Procesal Penal de la Nación, ambos imputados optaron por declarar.

    Sus dichos fueron volcados íntegramente en las actas de fs. 893/896,

    a las cuales también me remito.

  4. ) Que en el debate declararon los siguientes testigos:

    C., M., Noelia Soledad

    Genijovich, A. K. C., D. A., M. A. T.,

    V., J., D., Ricardo

    Daniel Bomparola, M. L. S., M. A. T., Rafael

    Carmona, D. y C.. Sus dichos constan en el

    registro audiovisual que se adjunta al acta.

    Además se incorporaron por lectura y/o exhibición los siguientes

    elementos de prueba:

    Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #2540674#161367023#20160908160454532 Las fotografías de fs. 321/322, 382/385 y 120/130, Los croquis de fs. 15/20 y 97, La documentación de fs. 468, 488/489 y 495, salvo la planilla de

    asistencia de julio de 2009 a fs. 1 y la documentación de AFIP a fs. 4,

    correspondiente al bibliorato n° 4, y, por otro lado, la documentación de compra de

    mercadería a P. correspondiente al bibliorato n° 20 (cfr. Fs. 750), Las imágenes grabadas en los CPU identificados con los n° 1, 3 y 4

    respecto de los días 25, 26, 28, 30 y 31 de julio de 2009, La constancia de Internet de fs. 1/3, Las actas de fs. 12/14 y 313, Las actas de detención de fs. 21/22, El informe médico legal de fs. 64, El informe de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 90/94, Las fotocopias de fs. 23/24 y 290/295, Las actuaciones relativas a las tareas de inteligencia de fs. 142 y

    309/311,

    El informe de la Inspección General de Justicia de fs. 171/209, El informe de la Administración General de Ingresos Públicos de fs.

    214/230, El informe de las distintas entidades bancarias de fs. 210/213,

    233/246, 253/255, 271/272, 300/302 y 326/327, El informe pericial de fs. 315/317 y 381/386, El acta de constatación de fs. 319/320, El informe socio ambiental, certificación de antecedentes y demás

    constancias del legajo de personalidad del acusado.

    Las declaraciones de D. y J., de

    fs. 260/261 y 408/409.

  5. ) Que, tal como consta en el acta de fs. 925/929, al finalizar el

    debate el F. acusó a B. por el delito, en razón de la naturaleza y el

    grado de afectación del bien jurídico contemplado y de la penalidad correspondiente,

    de reducción a la servidumbre.

    Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #2540674#161367023#20160908160454532 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 10215/2010/TO1/CNC1 Dada la gravedad de esa figura, en primer lugar voy a explicar cuáles

    son las acciones que quedan abarcadas por ese tipo penal, para luego analizar, sobre

    la base de esos parámetros, la prueba producida durante el debate.

    En ese orden, inicialmente debo aclarar que coincido con el Dr.

    Ciruzzi en cuanto a que la ley nro. 26.842 que modificó el artículo 140 del Código

    Penal no debe aplicarse al caso por ser posterior a los hechos y ciertamente más

    gravosa dado que aumenta la escala penal prevista para ese delito: originalmente

    sancionada con pena de reclusión o prisión de tres a quince años y actualmente con

    iguales clases de pena que van d elos cuatro años a los quince años.

    Despejado este punto, veamos entonces cuál ha sido el alcance que le

    ha dado la doctrina al tipo penal de reducción a la servidumbre.

    Al respecto, todos los autores coinciden en señalar que la figura

    pretende regular penalmente la máxima contenida en el artículo 15 de la Constitución

    Nacional, según la cual, “en la Nación Argentina no hay esclavos (…) Todo contrato

    de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo

    celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. “.

    Esa finalidad, a mi modo de ver, da cuenta de la importancia de la

    figura en análisis y habla de la gravedad de las conductas que quedan subsumidas en

    ella.

    En esa línea, S. nos enseña que “para considerar cometido este

    delito, se hace necesaria no ya solamente una dominación física sobre el cuerpo del

    sujeto pasivo, sino un verdadero dominio psíquico, porque es preciso distinguir esta

    infracción de las formas corrientes de encarcelamiento o de secuestro. Esta que

    estudiamos comporta algo más: consiste en apoderarse de un hombre para reducirlo

    a la condición de una cosa...

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