Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Junio de 2023, expediente CAF 046981/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

46981/2022 ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA-TF

31176-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 29 de junio de 2023.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional a fs. 127, contra la sentencia de fs. 119/123, fundado por la expresión de agravios de fs. 130/133, replicada por la parte actora a fs. 141/153; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 18 de marzo de 2022,

    el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad del auto de apertura del sumario y de todo lo actuado en consecuencia, inclusive la resolución PRLA 5977/2011, recaída en la actuación 608514-469-2005,

    en relación con la mercadería ingresada temporariamente en el despacho de importación temporaria 00 001 IT14 001277W.

    Por consiguiente, declaró prescripta la acción del Fisco contra la firma aseguradora para percibir los tributos que gravan la importación ante el incumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería antes del vencimiento del plazo de permanencia. Impuso las costas a la DGA vencida.

    Para así decidir, tras citar el texto de los arts. 803,

    805, inc. a), y 1094 del CA, puntualizó que a fs. 11 del sumario se encuentra el auto de apertura de fecha 7/09/2006, del cual surge que, si bien se refirió a la presunta infracción imputada en los términos del art.

    970 del CA, se consignó el despacho de importación y la fecha de su vencimiento (9/03/2001), no satisfizo los requisitos previstos en el art.

    1094 del CA, que obliga al servicio aduanero a determinar, clasificar y valorar la mercadería, además de liquidar los tributos que correspondan.

    Destacó que, en el caso, la valoración y la clasificación se concretaron el 26/05/2011, y que la determinación de los tributos y la multa se efectuaron con posterioridad.

    En este orden de ideas, expuso que el auto de apertura es nulo, de nulidad absoluta, puesto que carece de los recaudos esenciales y, por ende, de la aptitud interruptiva que la norma le otorga para suspender la prescripción de la acción para perseguir el cobro de los tributos, en los términos del art. 805 inciso a) del CA.

    Explicó que, toda vez que el vencimiento de la temporal operó el 9/03/2001 –fecha de comisión de la infracción-, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 803 y 804 del CA, el plazo Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    quinquenal comenzó a correr a partir del 01/01/2002, de manera que al no mediar causales suspensivas ni interruptivas de la prescripción, ésta operó el 1/01/2007.

    A lo antedicho, agregó que la vista conferida en el sumario no subsana la irregularidad del auto de apertura, puesto que fue dispuesta el 7/06/2011, cuando ya había operado la prescripción.

  2. Que el Fisco Nacional AFIP DGA en sustento de su recurso se agravia por considerar que, contrariamente a lo interpretado en la sentencia, no hay vicios de procedimiento en la tramitación de las actuaciones administrativas que causen a la recurrente indefensión o gravamen irreparable.

    Indica que la parte actora es una compañía de seguros y que la firma importadora fue declara rebelde en el sumario contencioso. Agrega que el riesgo asegurado fue el incumplimiento por parte del tomador de una prestación asumida ante la Aduana de reexportar la mercadería introducida temporariamente mediante el DIT

    citado; hecho cuyo acaecimiento se encuentra firme.

    En seguida, refiere a la incidencia que proyecta la verificación del crédito en el concurso de la importadora y alude a fojas y a circunstancias que no coinciden con las presentes actuaciones (cfr.

    fs. 131 primer párrafo).

    En cuanto a la prescripción declarada, se queja de que no haya sido seguido el criterio sostenido por la Sala V del fuero en las causas caratuladas “A.M.S., exptes nros. 29277/2014

    y 56652, sentencias del 11/12/2014 y del 14/2016, respectivamente, en las que se sostuvo que la declaración de nulidad del auto de apertura del sumario por no determinarse todos los requisitos contenidos en el art.

    1094 del CA implica un excesivo rigor formal, si en aquel se identifica las operaciones de importación temporal objeto del reproche, se precisan los elementos constitutivos de la infracción imputada y se ordena la realización de actos tendientes a clasificar y valorar la mercadería así como la determinación del importe los tributos presuntamente adeudados.

    Desde esta perspectiva, expone que, con la apertura del sumario el 7/09/2006 y su efecto interruptivo, el plazo se reinició y la prescripción hubiese operando el día 7/09/2011, si no hubiere sido Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    46981/2022 ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA-TF

    31176-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    dictada el 6/09/2011 la resolución cuestionada en autos. Agrega que la instrucción del sumario se dio cumpliendo con la totalidad de los requisitos exigidos en el art. 1094 del CA y que, en ese momento, el servicio aduanero contaba con la carpeta original del DIT

    00-001-IT14001277W, cuyo vencimiento operó el 9/03/2001, lo cual es causa suficiente y antecedente de la obligación de la aseguradora.

    Por último, afirma que la sentencia del Tribunal Fiscal constituye un excesivo rigor formal, ya que la parte actora no planteó nulidad alguna del auto de apertura del sumario en su primera presentación en sede aduanera.

  3. Que, la aseguradora, al contestar el traslado del memorial, solicita que se confirme la sentencia apelada. En subsidio,

    para el caso que esa decisión sea revocada, plantea la prescripción de los tributos impositivos (IVA, anticipos e Impuesto a las Ganancias), de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la ley 11.683.

  4. Que en atención a los agravios expresados y subyacentes en las pretensiones de las contendientes, las cuestiones a resolver son las siguientes: i) si el auto de apertura del sumario es nulo y, por consiguiente, si tiene efectos interruptivas; ii) en función de lo antedicho, la prescripción de la acción del fisco para percibir tributos; y,

    en su caso, iii) la prescripción de los impuestos IVA adicional e Impuesto a las Ganancias planteada en los términos del art. 56 de la ley 11.683.

  5. Que, en los términos descriptos, corresponde establecer si se verifican los recaudos necesarios para hacer lugar al recurso articulado, para lo cual, es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, “T., H. c/ CPACF”, del 8/2/07; “M.U.I.F. c/ EN- M° del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “S.H.A. y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; entre otros).

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Ello sentado, resulta oportuno recordar que el art.

    1094 del Código Aduanero, en el texto anterior a la modificación introducida según la ley 27.430, establecía que "el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá: a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario; b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario; d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder; e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados".

    A fin de determinar, en el caso, la aptitud del acto de apertura del sumario para interrumpir o suspender el curso del plazo de prescripción de la acción del fisco para imponer la multa y liquidar los tributos, es necesario recordar que el objeto y fin de las nulidades procesales -que deben ser ponderadas con criterio restrictivo- es el resguardo constitucional de la defensa en juicio, por lo que, en cada caso, debe acreditarse el perjuicio ocasionado a ese derecho (esta Sala,

    SMG Compañía Argentina de Seguros SA c/ EN - DGA

    , sentencia del 15/9/2015 y Sala IV, “G., V.H.(.TF 24.331-I) c/

    D.G.I.

    , expte. Nº 7.707/07, 30/07/09, entre otros; más recientemente,

    esta Sala causa 36.790/2016 “Citricola Ayui SAAICC TF 25929-A

    c/DGA

    , sentencia del 8/09/2017; causa 30.794/2016 “G.M., del 27/02/2018; 42391/2018 “C.A., del 7/02/2019; 54.884/2018 “A.M., del 4/04/2019;

    86967/2017 “Isamar SA”, 31/10/2019 ).

    Ello, aplicado al procedimiento administrativo, ha llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a sostener que “cuando la supuesta restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del artículo 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior” (CSJN, Fallos: 205:549; 212:456; 218:535;

    247:52; 267:393; 273:134 y causa nro. F. 1762. XXXVIII., “Formosa,

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    36929736#374472979#20230628150232309

    Poder Judicial de la...

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