Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Mayo de 2011, expediente 45.022/2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 45.022/2009

SENTENCIA Nº 38225 JUZGADO Nº 7

AUTOS:“ARROYO, GERMAN DARIO C. IACSA CONSTRUCCIONES

S.A. y otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. El actor apela la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a las pretensiones expuestas en la demanda.

  2. Respecto a la pretensión de condena al pago del premio por asistencia, estimo, en función de la desfavorable situación procesal de la sociedad demandada (artículo 71 de la Ley 18345), la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, no desvirtuada por prueba alguna esto es: “…pese a la asistencia perfecta del actor nunca le pagaron los premios por asistencia que prescribe el artículo 52 de la CCT 76/75…”. En consecuencia, la partida asciende a $ 4.224.- ,

  3. La parte se queja por la desestimación de su pretensión de cobro por trabajo suplementario. Por ello, alega que era suficiente que la a quo hubiera remitido a la presunción contenida en el citado artículo 71 para formar convicción sobre las horas trabajadas en exceso de la jornada legal.

    A las razones indicadas por la sentenciante de grado, cabe agregar que si bien en la demanda se individualizó la jornada normal de trabajo (de lunes a viernes de 7 a 17 hs. y los sábados de 7 a 16 hs., estimando en 720 las horas trabajadas en exceso), y en función de ese dato, no se individualizó cuántas fueron las horas laboradas en sobretiempo los días comunes y las correspondientes a los sábados. En esas condiciones resulta 1

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    indiscutible que los efectos de la presunción evocada no son suficientes para emitir un juicio razonable respecto de la concurrencia de los presupuestos de hecho de procedencia de la pretensión reliquidatoria desestimada.

  4. Es admisible el agravio relacionado con el monto en concepto de fondo de desempleo y de la indemnización del artículo 18 de la Ley 22.250, de conformidad a lo resuelto en el considerando II), que ascienden a $ 3.041,28.- y a $ 5.494,20.- , respectivamente. En el caso, de la indemnización del artículo 18, cabe confirmar lo resuelto en cuanto a la cantidad de jornales considerados para fijar la indemnización ya que, dicha normativa autoriza al juzgador a graduarla prudencialmente apreciando las circunstancias del caso.

  5. Es procedente el agravio tendiente a cuestionar la eximición de responsabilidad de D.V.. Estimo, en función de la desfavorable situación procesal del demandado, la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, no desvirtuada por prueba alguna. En consecuencia, tengo por acreditado que actuaba como administrador y representante de la sociedad demandada y, que no ha actuado con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, incurriendo en violación y fraude a la legislación laboral, previsional e impositiva (artículos 59 y 274 Ley 19.550).

    No obstante lo anotado, en cuanto a la medida de la responsabilidad, estimo que debe ceñirse, en el caso de autos, al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada a la transgresión legal que se les imputa subjetivamente, es decir, que el administrador haya mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la clandestinidad de la relación laboral, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad.

    La responsabilidad que se declara y que compromete el patrimonio personal del administrador, tiene en la disciplina laboral, un fundamento que sobrepasa los parámetros ordinarios del régimen de responsabilidad del derecho privado. Efectivamente, la ley 25.212 de Pacto 2

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    Federal de Trabajo, que sustituyó a la ley 18694 a la que deroga (Anexo II, art.

    15, inciso 1º), regla, en su Anexo II, el régimen sustantivo general de infracciones a las leyes laborales y constituye el contenido sustantivo del Derecho Penal Laboral. Allí, en el art. 4º se califica como muy grave la falta de registración de la relación laboral y, en su artículo 10, titulado “Multas a Personas jurídicas”, se...

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