Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Marzo de 2021, expediente FCB 074002257/2002/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 74002257/2002/CA1

AUTOS: “ARROYO, C.I. Y OTROS c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES”

En la ciudad de Córdoba, a 19 del mes de marzo del año 2021, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ARROYO, C.I. Y OTROS C/ ANSES – DEPENDIENTES: OTRAS

PRESTACIONES

(Expte. Nº FCB 74002257/2002/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por ANSES -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 245/269 y fs. 303/312, en contra de la sentencia de fecha 5 de julio de 2016 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja en la que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por los coactores, ordenando a la ANSES el efectivo cumplimiento de la resolución O.

I. n° 714/99 y el pago retroactivo con los alcances y en la forma establecida.

No hizo lugar a la demanda interpuesta por las coactoras señoras Eva Argentina Corzo y E.M.Z.. Las costas se impusieron en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (fs. 238/242 vta.).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.M. – IGNACIO MARÍA VÉLEZ

FUNES – E.D.A..

La señora Juez de Cámara, doctora G.M., dijo:

I.- De modo previo cabe señalar que la presente acción fue iniciada el 10 de setiembre de 2002, por la representación jurídica de los señores C.I.A. (hoy fallecido), H.N.B., G.J.C., J.A.C., A.A.C., J.R.C., Eva Argentina Corzo, N.N.C., N.T.C., F.A. De La Vega, Z.R.D., P.L.F., F.A.G., A.J.I., J.F.J., R.A.L., M.N.L., D.A.M., M.A.M.,

R.A.M., J.J.M., J.O.M., T.C.M., W.J.O.M., E.N.O., D.P., M.H.R., V.P.R., C.E.V., T. de J.V.,

A.d.T.Z., E.M.Z. y T.A.Z. (representación acreditada con el poder obrante a fs. ¼, escrito de demanda, ver fs. 28/30).

Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8664063#278419000#20210319090200294

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Expte. N° FCB 74002257/2002/CA1

AUTOS: “ARROYO, C.I. Y OTROS c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES”

Con motivo de la adhesión de varios de los accionantes a la Reparación Histórica dispuesta por la Ley 27260, y tratándose de un litis consorcio activo facultativo, la causa continúa con los señores C.I.A. (hoy fallecido), H.N.B., Eva Argentina Corzo, N.N.C., F.A. De La Vega, Z.R.D., P.L.F., F.A.G., D.A.M.,

J.J.M., D.P., M.H.R., E.M.Z. y T.A.Z..

Denunciado el fallecimiento del coactor, señor C.I.A., comparece la representación jurídica de la viuda, heredera del extinto, Sra.

B.E.L., conforme constancias que ello acreditan, obrantes a fs. 279/294

vta..

En este estado, el presente proceso no continúa con los actores que han adherido a la Reparación Histórica, con el objeto de poner fin al litigio principal, haciéndose las partes concesiones recíprocas. Los actores que han adherido son los señores: M.J.O., C.G.J., L.N.M., V.T. de Jesús, Mercado R.A., L.R.A., V.C.E.,

C.J.A., R.V.P., Z.A.d.T., O.M.W.J., I.A.J., M.T.C., J.J.F.,

C.J.R., C.N.T., O.H.N., Mercado M.A., C.A.A. (ver proveído del 6 de setiembre de 2018, obrante a fs. 371).

II.- La demandada con fecha 14 de setiembre de 2017, expresa los agravios mediante escrito obrante a fs. 313/334 vta. en contra de la resolución mencionada. Señala que los coactores habrían obtenido sus beneficios jubilatorios como agentes del ex Banco de la Provincia de La Rioja, al amparo de las leyes provinciales nros.

5546 y/o 5957, según la fecha de otorgamiento de la prestación efectuada por el ex IPSAS,

entidad transferida junto con la Caja Previsional provincial al Estado Nacional con fecha 29

de marzo de 1996. Destaca que con fecha 4/3/1996, la Asociación Bancaria reiteró sus pedidos de fecha 13/12/1994 y 23/5/1995, por los que se solicitó el encuadramiento de los haberes previsionales de los ex agentes bancarios jubilados, con los salarios del nuevo Banco de La Rioja S.A., conforme la citada ley 5957. Sostiene que hasta la fecha de transferencia, los actores percibieron una suma determinada en concepto de haber Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8664063#278419000#20210319090200294

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Expte. N° FCB 74002257/2002/CA1

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jubilatorio que pretendieron reajustar luego de la transferencia mediante la aplicación de normas provinciales.

Enfatiza que como régimen excepcional, dichas normas no regulan movilidad alguna, pues sólo remite al régimen general de la provincia, con respecto a la determinación del haber, no obstante lo cual –prosigue- el Órgano Interjurisdiccional (OIJ en adelante) lo resolvió favorablemente. Por tal motivo es que ANSES, advertida de esta situación, extremó los recaudos de contralor y dictó la Resolución n° 4/2001, que declaró nula de nulidad absoluta la Resolución OIJ 714/1999, objeto de la presente causa.

Enfatiza que los coactores son personas jubiladas por regímenes provinciales especiales, cuya normativa resulta ser más benévola, tanto para la obtención de la prestación como para la determinación del haber, que la legislación nacional aplicable a los no transferidos. Expresa que los jubilados en su mayoría no perciben haberes menores a los un mil pesos, cita algunos ejemplos de haberes de $ 14.021 ó $19.000, entre otros, para señalar que dichos montos son muy superiores a los haberes de los jubilados nacionales retirados por la ley 18.037 y que la sentencia recurrida, no resguarda los intereses del fondo común del universo de jubilados que conforman el SIJP y la defensa del patrimonio del sistema nacional que debe afrontar el pago de las prestaciones.

Se agravia por la incompetencia del Organismo Interjurisdiccional para el dictado de la Resolución nro 714/99. Afirma que resulta absurdo que sobre la base de la Cláusula cuarta del Convenio modificatorio del convenio de transferencia, el ente mencionado tenga competencia para resolver conforme una ley provincial un reclamo de reajuste previsional.

Arguye que la celebración del Convenio de Transferencia prosigue la recurrente, significó la adhesión expresa de la provincia de La Rioja al SIJP de la ley 24241, lo que trajo como consecuencia la abrogación de las anteriores normas locales dictadas por la provincia; citando jurisprudencia de la Corte Suprema de la Provincia de Salta sobre la materia. Expresa que desde la firma del Convenio de Transferencia mencionado, fueron derogadas la totalidad de las normas previsionales provinciales,

adquiriendo plena operatividad las leyes nacionales nros. 24241 y 24463.

Resume la posición de ANSES señalando que en el caso de la provincia de La Rioja: 1.- para los reajustes, rige la aplicación de la ley provincial hasta el 30/3/1996; 2.- para las altas de beneficios se aplica la ley provincial hasta el 30/6/1996,

Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de...

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