Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 8 de Abril de 2015, expediente CNT 006781/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90584 CAUSA NRO.

6781/13 AUTOS: ”A.R.F. c.S.B.R.C. Limitada s. despido”

JUZGADO NRO. 32 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de ABRIL de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 214/221 apelan la parte actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 222/223 y fs. 227/245, que fueron contestados a fs.261/264 y 266/268, respectivamente.

    La perito contadora apela sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 225.

  2. El accionante cuestiona el rechazo de las multas establecidas en los artículos y 15 de la ley 24.013 y por el monto de la remuneración tomada en consideración respecto del rubro preaviso.

    Se agravia la demandada porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio del actor, insistiendo en que la relación que la uniera con el demandante era de carácter comercial, por ser este agente institorio, por la aplicación de las presunciones previstas en los artículos 23 y 57 de la ley 20744, por haberse tenido por confesa en la absolución de posiciones en los términos del artículo 86 de la L.O., por la valoración de la prueba efectuada en grado, por la omisión en cuanto a la configuración de Plus Petitio Inexcusable y aplicación del art. 20 LCT (respecto de las multas de la ley 24.013). Finalmente, cuestiona la totalidad de los honorarios regulados en la instancia anterior.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

    En primer lugar, corresponde analizar los agravios vertidos por la demandada vinculados a la naturaleza del vínculo que ha unido a las partes.

    En orden a la relación habida entre las partes, memoro que la accionada sostuvo que el actor se relacionó con su parte bajo la figura de Agente Institorio en los términos del artículo 54 de la ley 17.418, sin Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación relación de dependencia laboral, señalando que los mismos son trabajadores autónomos.

    El actor sostuvo por su parte que ingresó a trabajar el 1º de febrero de 1991, desempeñando tareas de cobrador y que luego en el mes de marzo de 2011 realizó tareas de vendedor de seguros, manifestando que el vínculo nunca fue registrado.

    Al respecto cabe recordar que la regulación del “agente institorio” se encuentra prevista en la Sección XIV de la ley 17.418, cuyos artículos 53 y 54 regulan la intervención de los auxiliares en la celebración del contrato de seguro. El agente institorio reviste el carácter de representante del asegurador con facultades para celebrar contratos dentro del marco del mandato comercial, pero no puede ser considerado un factor dado que su accionar está limitado a la contratación de seguros y no a la actividad toda de la empresa (ver M.G.R.,“Manual de Seguros”, Ed.Depalma, pág.76; cfr. art.132 del Código de Comercio). El “negocio institorio” es un mandato representativo (ver F.R.O. Derecho Comercial Argentino Parte General, To.I, pág.482), que en el caso revestirá los alcances que determine la empresa aseguradora, siendo “la finalidad esencial de la preposición institoria facilitar el ejercicio del comercio al permitir al comerciante que encargue a un subordinado la administración de su establecimiento”. Ello no excluye en modo alguno que pueda configurarse entre las partes un contrato de trabajo, lo cual dependerá de las circunstancias fácticas de cada caso concreto.

    En el sub-examine adelanto que la evaluación de los elementos aportados por el accionante me lleva a concluir que ha mediado un contrato laboral. Declararon a propuesta de A.R. los Sres.

    Scapicchio (fs.174), V.L. (fs.180/181), M. (fs.182) y C. (fs.183)

    ; mientras que por la demandada lo hicieron S.D.F. (fs.175/177 ); Á. (fs.196/197) y Arbia (fs.198/199). Los testigos ofrecidos por el coincidieron en que A.R. desempeñaba sus tareas en un primer momento en la sucursal de San Isidro zona norte. Que el actor ofrecía opciones de seguro de automotores y que realizaba cobranzas, por ejemplo S. y C. refirieron en que cuando llamaban a la demandada por algo relacionado al seguro del vehículo lo mandaban al actor. En tanto que V.L. y M. son coincidentes en que conocen al reclamante desde el año 91 cuando realizaba tareas de cobrador de seguros de los clientes de la demandada. Que el demandante como otras personas que hacían las tareas de cobradores pasaron a hacer agentes institorios. Que el actor atendía a los clientes de la demandada. A. además de cobrador entregaba a los clientes las pólizas de seguros y otra documentación que estos puedan requerir. Que la cartera que manejaba el actor era de la demandada. Que las tareas que realizaba el reclamante se las exigían los dicentes como jefes de las sucursales y que cuando pasó a cumplir tareas como agente institorio efectuó las mismas tareas que venía...

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