Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Diciembre de 2020, expediente CAF 089795/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

89795/2018

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “A., F.A. c/ E.N. – Mº Justicia y DD.HH. – SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 89.795/18, respecto de la sentencia dictada el 20 de agosto de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el señor F.A.A., en carácter de personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, entabló demanda contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a efectos de que se le abonara nuevamente el suplemento por racionamiento, que percibía en el marco de la Ley nº 20.416 y del decreto nº 379/89, y que había sido derogado por el decreto nº

    243/15.

    A tal fin, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 del decreto nº 243/15, por el cual fueron dejados sin efecto los suplementos salariales creados por la Ley nº 20.416, y que, consecuentemente, se procediera a la restitución de las sumas dinerarias correspondientes al suplemento antes mencionado, con más las retroactividades correspondientes por lo percibido en menos, intereses y costas (cfr. escrito inicial digitalizado).

  2. Que, por sentencia del 20 de agosto de 2020, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda entablada.

    Para así decidir, en primer término, se señaló que el planteo del accionante giraba en torno del pago del suplemento denominado “racionamiento”, el cual se encontraba previsto en la Ley nº 20.416 y que había sido dejado sin efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, del decreto nº 243/15, cuya declaración de inconstitucionalidad aquí se pretendía.

    Sentado lo expuesto, el señor Magistrado a quo advirtió que para la procedencia de un planteo de inconstitucionalidad como el peticionado, resultaba necesario un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido. En tal sentido, y con cita de profusa jurisprudencia del Máximo Tribunal, se destacó que dicho planteo debía contener, no sólo el aserto de que la norma impugnada causa un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto.

    Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Ello se sostuvo, en el entendimiento de que la impugnación sobre la cual se sustentaba que la normativa atacada afectaba garantías constitucionales, no resultaba suficiente para ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia –que debe ser considerada como la ultima ratio del orden jurídico y ejercerse sólo cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, o bien cuando se trate de una objeción palmaria, por lo que no cabía formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados.

    En dicha perspectiva, en el pronunciamiento apelado se concluyó que tales extremos no se evidenciaban en el presente caso, por lo que se concluyó que correspondía proceder, sin más, al rechazo del planteo deducido.

    Paralelamente, el sentenciante de grado agregó que, sin perjuicio de entender que lo apuntado resultaba suficiente para el dictado de un pronunciamiento válido –en tanto la percepción del suplemento pretendido dependía de la admisión del planteo de inconstitucionalidad incoado–, dicha pretensión igualmente no podía ser admitida, en el entendimiento de que,

    siguiendo doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos.

    En suma, se rechazó el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora, y se impusieron las costas del proceso a la vencida.

  3. Que, disconforme con lo resuelto en la sentencia de grado, el actor interpuso recurso de apelación con fecha 20/08/2020, expresando agravios por medio de la presentación digital del 23/09/2020, los que fueron replicados por la contraria el 14/10/2020.

    El recurrente se agravió del rechazo de la demanda, aseverando que la decisión del sentenciante de grado resultaba “dogmática y sin ningún argumento”

    (sic). Esencialmente, insistió en el planteo de inconstitucionalidad del artículo 11

    del decreto nº 243/2015. En tal sentido, afirmó que, en esencia, la norma impugnada, al derogar los decretos nº 379/89 y 1058/89, estaba dejando sin efecto (de hecho) las previsiones de la Ley nº 20.416, que en el artículo 37 inciso f)

    reconocían el derecho a la percepción de las asignaciones salariales denominadas “racionamiento” y “casa habitación”.

    En este orden de ideas, el aquí actor señaló que, si bien no negaba la facultad de la administración de modificar las condiciones requeridas para la Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    89795/2018

    percepción de los derechos consagrados en la ley, no podía admitirse que por vía de la reglamentación se derogase uno de ellos. En efecto, interpretó que al no haber sido derogado por una norma de igual jerarquía, el rubro racionamiento continuaba vigente.

    Por lo demás, afirmó que el perjuicio patrimonial concreto que había...

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