Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente P 121642

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.642, "A.S., A.O.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa nº 45.415 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 11 de septiembre de dos mil trece, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa particular de A.O.A.S. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 5 del Departamento Judicial La Plata que lo condenó -por mayoría- a la pena de veinticuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor del delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con abuso sexual con acceso carnal (fs. 174/183 vta.).

El señor defensor particular con el patrocinio letrado, articuló recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 197/222), los que fueron concedidos por esta Corte (fs. 238/241).

Oído el señor S. General a fs. 243/250, dictada la providencia de autos (fs. 251) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

  2. ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también deducido?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El señor defensor esgrimió tres agravios.

    1. En primer lugar, denunció que la sentencia atacada resulta nula en tanto "no contó con el voto de todos los integrantes del Tribunal tal como lo exige el art. 168 de la Constitución Provincial" (fs. 203).

      Manifestó que al fallo "le falta el voto y la firma del Dr. N., integrante del Tribunal y de la reunión de acuerdo ordinario realizada para resolver la presente causa". Aclaró que no se está en presencia de los supuestos del art. 415 y 451 del Código Procesal Penal "en tanto en el acuerdo se reunieron los tres integrantes de la Sala tal como dice el propio fallo que se impugna". A todo evento, y sin perjuicio de su inaplicabilidad al caso, dejó planteada la inconstitucionalidad del citado art. 451 (fs. cit.).

      Concluyó sosteniendo que la nulidad se agrava cuando la sentencia dice haber sido dictada en el año "mil trece", circunstancia ésta que, a su entender, le quita seriedad y es vulnerante de la disposición constitucional provincial que exige que los tribunales de justicia resuelvan "en la forma y plazos" que exigen las leyes procesales (fs. 203/204).

    2. En segundo término, alegó la "falta de tratamiento del agravio referido a la descripción de la materialidad ilícita como lesiones mientras se condenaba por homicidio" (fs. 204). Indicó que el a quo "en forma absurda aludió a la eventual violación del principio de congruencia procesal entre acusación y sentencia, lo que no fue planteado de manera alguna en el recurso de casación" (fs. 204 vta.).

    3. Finalmente, en el tercer embate, planteó la nulidad por falta de tratamiento de la mayoría de las cuestiones esenciales que fueron planteadas.

      Adujo que el decisorio del tribunal intermedio omitió tratar "cuestiones esenciales que hacían al déficit y la arbitrariedad de la sentencia en la prueba de la materialidad ilícita relativa al cuerpo del delito de abuso sexual" (fs. 205). Aludió al derecho a la doble instancia.

      Explicó que el fallo se limitó "a enumerar una serie de probanzas cargosas a las que terminó dándole un valor convictivo consecuente con la certeza en orden al principio de inmediación de los jueces en la recepción de la testimonial" (fs. 205 vta.).

  2. Coincido con lo dictaminado por el señor S. General -v. fs. 243/245-, pues estimo que el recurso debe ser desestimado.

  3. a. En lo que respecta al primer planteo, cabe indicar que, en mi opinión, se trató de un error material. En efecto, si bien al inicio del fallo casatorio se hace mención a los tres jueces que por entonces componían la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, doctores P., S.L. y N., lo cierto es que seguidamente dice que "practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debe observarse el orden siguiente: PIOMBO - SAL LLARGUÉS (art. 451 in fine del CPP)" -v. fs. 174, la negrita es del original-.

    De todos modos, cabe indicar que por vía de principio, cuando se trata de Tribunales colegiados sus miembros deben dar su voto de modo individual en todas las cuestiones esenciales a decidir, debiendo concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas. En esto consiste el estándar ideal de una sentencia válida (art. 168, Constitución provincial).

    No obstante, esta cláusula constitucional no puede entenderse despojada de matices. Respecto del Tribunal de Casación, el art. 451 in fine del Código Procesal Penal, según ley 13.812 -norma aplicada en el pronunciamiento en crisis; v. fs. cit.-, establece que "el recurso podrá ser resuelto por dos de los jueces de la Sala interviniente. En caso de disidencia, corresponderá la integración con un tercer miembro". Así, demarca los supuestos en que, de un modo razonable (art. 28, C.N.), las sentencias pueden resultar válidas a pesar de que uno de sus miembros no haya concurrido con su voto al fallo, siempre que la decisión se hubiere conformado con la participación de los otros dos magistrados. De tal modo, dicho órgano se encuentra habilitado a sentenciar con la concurrencia de dos de sus miembros salvo en caso de disidencia en el que corresponde la intervención del tercero.

    En esta misma línea, resulta oportuno traer a colación que en la actualidad, a raíz de las reformas introducidas por la ley 14.295 (B.O., 8/IX/2011), entre otras cuestiones, se modificó la constitución del Tribunal de Casación (el art. 2 de la ley 11.982 establece que dicho órgano jurisdiccional estará integrado y funcionará con una Presidencia y doce S. de dos miembros cada una) y se reformó el art. 451 in fine del Código Procesal Penal que quedó redactado de la siguiente...

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