ARREIGADA, MARIO DANIEL c/ GRIFERIA SUR S.A. (CONTINUADORA DE DECA PIAZZA S.A.) s/DESPIDO
| Fecha | 17 Febrero 2023 |
| Número de expediente | CNT 000048/2016/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 48/2016
(Juzg. Nº 20)
AUTOS: “ARREIGADA, MARIO DANIEL C/ GRIFERIA SUR SA
(CONTINUADORA DE DECA PIAZZA S.A) S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
-
Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 17/002/21, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 22/02/21, replicado por el actor el 04/03/21.
La demandada se queja porque la sentenciante “a quo” tuvo por acreditada la relación laboral denunciada por el actor en el escrito de inicio, por la viabilidad de los rubros derivados del despido y los sancionatorios previstos por los arts. 8 y 15
de la ley 24.013, art. 2 de la ley 25.323 y art. 80 LCT (cfr.
art. 45, ley 25.345), como así por la condena a la entrega del Certificado de Trabajo art. 80 LCT. Finalmente, cuestiona los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor, por considerarlos elevados.
Fecha de firma: 17/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
-
Anticipo que la queja que gira en torno a la existencia de la relación laboral no tendrá favorable acogida.
En efecto, de acuerdo con los términos en los cuales quedó
trabada la litis, correspondía a la accionada desvirtuar la presunción contenida en el art. 23 de la LCT; y adelanto que, a la luz de los elementos obrantes en esta causa, coincido con la magistrada de grado anterior en que no lo han logrado.
En primer lugar, destaco que la alegación vertida por la accionada referido a que el actor estaba registrado en AFIP
como trabajador autónomo no resulta suficiente para tener por acreditada la existencia de una relación comercial genuina y,
ello así pues, a la luz de lo dispuesto por el art. 14 de la LCT, para justificar la contratación bajo el régimen invocado por la demandada, no basta con la acreditación de elementos meramente formales.
A ello se añade que la recurrente omite atacar –siquiera tangencialmente- lo indicado por la sentenciante “a quo” en cuanto a que la demandada no acreditó el riesgo económico de las tareas desempeñadas a su favor por parte del actor, ni menos aún que tuviera una organización propia, ni que fuera un fletero con clientela propia, y más aun, la circunstancia de que el accionante haya sido titular de dominio de la camioneta con la que efectuaba su tarea no inhabilita el carácter laboral del vínculo.
Finalmente, tampoco resulta hábil para revertir la decisión atacada el argumento relativo a que los testigos que declararon a instancias del actor no habrían sabido decir aquello sobre lo que fueron interrogados pues las impugnaciones formuladas por la demandada se basan en tomar párrafos aislados de los referidos testimonios, sin que aporte elementos de peso para desvirtuar el valor probatorio de las declaraciones en cuestión (cfr. arts. 90 LO “in fine” y 386 del CPCCN).
Fecha de firma: 17/02/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
En definitiva, y por lo hasta aquí expresado,...
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