Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 000048/2016/CA002

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 48/2016

(Juzg. Nº 20)

AUTOS: “ARREIGADA, MARIO DANIEL C/ GRIFERIA SUR SA

(CONTINUADORA DE DECA PIAZZA S.A) S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 17/002/21, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 22/02/21, replicado por el actor el 04/03/21.

    La demandada se queja porque la sentenciante “a quo” tuvo por acreditada la relación laboral denunciada por el actor en el escrito de inicio, por la viabilidad de los rubros derivados del despido y los sancionatorios previstos por los arts. 8 y 15

    de la ley 24.013, art. 2 de la ley 25.323 y art. 80 LCT (cfr.

    art. 45, ley 25.345), como así por la condena a la entrega del Certificado de Trabajo art. 80 LCT. Finalmente, cuestiona los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor, por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

  2. Anticipo que la queja que gira en torno a la existencia de la relación laboral no tendrá favorable acogida.

    En efecto, de acuerdo con los términos en los cuales quedó

    trabada la litis, correspondía a la accionada desvirtuar la presunción contenida en el art. 23 de la LCT; y adelanto que, a la luz de los elementos obrantes en esta causa, coincido con la magistrada de grado anterior en que no lo han logrado.

    En primer lugar, destaco que la alegación vertida por la accionada referido a que el actor estaba registrado en AFIP

    como trabajador autónomo no resulta suficiente para tener por acreditada la existencia de una relación comercial genuina y,

    ello así pues, a la luz de lo dispuesto por el art. 14 de la LCT, para justificar la contratación bajo el régimen invocado por la demandada, no basta con la acreditación de elementos meramente formales.

    A ello se añade que la recurrente omite atacar –siquiera tangencialmente- lo indicado por la sentenciante “a quo” en cuanto a que la demandada no acreditó el riesgo económico de las tareas desempeñadas a su favor por parte del actor, ni menos aún que tuviera una organización propia, ni que fuera un fletero con clientela propia, y más aun, la circunstancia de que el accionante haya sido titular de dominio de la camioneta con la que efectuaba su tarea no inhabilita el carácter laboral del vínculo.

    Finalmente, tampoco resulta hábil para revertir la decisión atacada el argumento relativo a que los testigos que declararon a instancias del actor no habrían sabido decir aquello sobre lo que fueron interrogados pues las impugnaciones formuladas por la demandada se basan en tomar párrafos aislados de los referidos testimonios, sin que aporte elementos de peso para desvirtuar el valor probatorio de las declaraciones en cuestión (cfr. arts. 90 LO “in fine” y 386 del CPCCN).

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    En definitiva, y por lo hasta aquí expresado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR