Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Abril de 2019, expediente CSS 076932/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MAP

Expte nº: 76932/2014

Autos: “ARREGIN LAZARO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº7

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 76932/2014

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan los presentes actuados a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la parte actora, contra el decisorio obrante a fs. 70/72 vta.

    La parte demandada se agravia respecto del inadecuado índice salarial y solicita se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en la resolución 56/18. Además se agravia de lo resuelto respecto del art. 9, 25 y 26 de la ley 24.241; el art. 9 de la ley 24.463. A su vez cuestiona el mecanismo de ajuste aplicado a la P.BU.

    Por su lado la parte actora se agravia del método del cálculo del retroactivo. Además cuestiona la forma en que han sido impuestas las costas. Asimismo solicita que se resuelva que las costas que debe soportar la actora estén desgravadas del IVA.

    Por otra parte cuestiona la juez a quo haya omitido expedirse sobre la movilidad que debe aplicarse a la RVP., y sobre el recalculo del haber inicial tomando en cuenta los servicios prestados en el régimen diferencial. Finalmente se agravia de lo resuelto en cuanto a la deducción del impuesto a las ganancias.

  2. Surge de autos que la parte actora obtuvo el beneficio de jubilación el 23/06/2004 al amparo de la ley 24.241, obteniendo la PC, PBU y PAP.

    Fecha de firma: 29/04/2019

    Alta en sistema: 07/08/2019

    Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA

    Asimismo se desprende que el Sr. A.L. prestó servicios comunes desde el 16/06/1966 hasta el 19/04/1981, y servicios diferenciales –ALUAR- desde el 20/4/1981 hasta el 23/06/2004 (cfr. fs. 8)

  3. Respecto del agravio efectuado por la parte actora referido a los servicios diferenciales, atento a lo normado por el art. 278 del CPCCN, corresponde expedirse sobre estos puntos.

    Si bien en la ley 24.241 no se reguló el método para realizar la operación de compensación, ello no implica que ésta se encuentre prohibida, dado que art.

    156 de la propia 24.241 expresa que “las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976)

    y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación”, por lo que resulta entonces de aplicación lo dispuesto en los art. 32 de la ley 18.037 (t.o. 1976), art. 16 inc. c) del D.. 8525/68 y art. 2 del D.. 1852/1975

    El citado art. 16 inc. c) del D.. 8525/68 disponía que si se hicieren valer servicios comprendidos en regímenes que para obtener la prestación requieran distinta antigüedad, se establecería previamente la equivalencia del tiempo de servicios con relación al exigido por la caja que debía otorgar el beneficio; y que a esos efectos se excluiría el tiempo de servicios que excediera del mínimo requerido por el régimen que exigía menor antigüedad, deduciéndoselo del computado en el régimen que requería mayor antigüedad.

    En tal inteligencia, si el régimen diferencial permite al trabajador obtener el beneficio con 25 años de servicios con aportes, corresponde determinar la equivalencia de años trabajados en tareas insalubre. Dicha equivalencia deberá computarse en razón de 1.2 años comunes por cada año laborado en actividades insalubres, conforme lo solicita el actor, toda vez que dicho cálculo se adecua a las previsiones de aquellas normas.

    En consecuencia, cabe hacer lugar a la demanda en cuanto pretende la equivalencia y el cómputo de los años trabajados para la determinación de la PBU, PAP y la PC, de conformidad con las pautas fijadas precedentemente y las establecidas en la ley 24.241 (arts. 20, 24 inc. a) y art. 30 inc. b); y ordenar a la ANSeS que practique nueva liquidación del beneficio del actor, computando los servicios prestados bajo el régimen diferencial en la proporción indicada.

  4. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PC y la PAP, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94

    concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (cfr. “Elliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”,

    sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

    Fecha de firma: 29/04/2019

    Alta en sistema: 07/08/2019

    Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA

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