Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 10 de Agosto de 2020, expediente CSS 103089/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

SENTENCIA DEFINITIVA N° CAUSA N° 103089/2011 SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "

ARRAZTOA JOSE LUIS Y OTRO c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA

POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

"; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA V.P.P. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada a fojas 64/65. Considera que los suplementos particulares otorgados al personal de la Secretaría de Inteligencia del Estado no corresponde computarlos para la determinación del haber de retiro, ya que no revisten carácter general, ni remunerativo. También se agravia de la imposición de costas, del cómputo del plazo de prescripción y de la falta de decisión expresa en relación a la aplicación de las normas presupuestarias.

En relación al agravio relacionado con la defensa de prescripción, cabe advertir que las disposiciones de la Ley 23.627, concretamente de su art. 2º, debe extenderse también a los beneficios de retiro y pensión, tal como se los enuncia e incluye en su art. 1º. Ese ha sido el criterio de interpretación y aplicación imperante desde antiguo que, en el sistema previsional general, se le otorgó al art. 82 de la ley 18.037 -sustancialmente análogo a aquélla- respecto de todos los beneficios que contemplaba. (C.F.S.S., S.I., in re "CIERI,

A.L. y otro c/ CRJPPFA, SENTENCIA DEL 23/10/03; S.I., in re “ALI

MANUEL ROBERTO c/CRJPPFA

, sent. del 25/10/99; y S.I., in re “LAVALLE

CARMELO JOSE C/CRJPPFA

, sent. del 16/12/99).

En consecuencia, corresponde rechazar la queja formulada sobre el particular.

Respecto de la cuestión de fondo, cabe recordar que al definir el retiro por analogía con la jubilación, se advierte que ambos implican una misma situación de hecho: la cesación de la prestación del servicio activo. Sin embargo, a diferencia de la jubilación, en el retiro el cumplimiento o no de ciertos recaudos produce consecuencias que implican el goce o no del haber hecho este último que, en la jubilación, es la única consecuencia. Dice R.S.(.. Derecho previsional militar y de seguridad, Ed. D., 1988, p.

1,2): “En efecto: a diferencia del retiro con goce del beneficio, en el cual el haber constituye un derecho adquirido al amparo del art. 17 de la Constitución Nacional, el derecho al haber de retiro no presupone necesariamente un beneficio preexistente, sino simplemente la concurrencia de las situaciones previstas en...

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