Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Septiembre de 2022, expediente CSS 006308/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 6308/2021 PAR

Autos: “A.L.N. c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 6308/2021

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia opuesta por la accionada y, al mismo tiempo, rechazó la acción, imponiendo las costas por su orden, atento la complejidad del tema en cuestión y reguló honorarios, la parte actora dedujo recurso de apelación.

    Para así decir, la sentenciante sostuvo que, “…el art. 322 del Código Procesal, menciona que la acción meramente declarativa tiene por objeto hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica,

    siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor. …

    Que esta norma es clara en cuanto a los requisitos que establece para la procedencia de una acción de este tipo, a saber: I) la existencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica; II) que esa incertidumbre pudiera producir un perjuicio o lesión actual y; III) la inexistencia de otro medio legal apto para ponerle término inmediatamente. A este respecto dijo la jurisprudencia: “Para que pueda prosperar la acción declarativa, se requiere: a) que haya incertidumbre respecto de las relaciones de derecho: b) que tal incertidumbre apareje un daño actual al accionante: c)

    que la sentencia de declaración baste para eliminar la incertidumbre o para prevenir el daño; dependiendo su naturaleza de la relación jurídica sobre la cual versa” (Conf CNCiv.,

    Sala D, Septiembre 4 1981). ED, 97-379. Ahora bien, el aquí accionante ha requerido la declaración que faculta el art. 322 del CPCC, a cuyo fin solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 55, 56, 57, 58 de la Ley Nº 27.541, de los Decretos 163/20,

    495/20, 692/20 y 899/20 y de la Ley 27.609, por lo que corresponde admitir la acción interpuesta….”

    Sin embargo, rechaza la demandada por considerar que “…la ley 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

    administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en dicha ley en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, con las bases dispuestas en el art. 2º, hasta el 31 de diciembre de 2020 (conf. art. 1º). La misma norma, en su art. 55, suspendió por CIENTO OCHENTA

    (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, argumentando ello a los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos; …

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 08/09/2022

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    En uso de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo, se dictaron los decretos 163/2020

    mediante el cual se dispuso el aumento a otorgarse –entre otros- a los beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas a la luz de la ley 24.241, el que consistió en una suma fija y un 2,3% sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020; el Decreto 495/2020 mediante el cual se estableció un aumento del 6,12% sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020, el Decreto 692/2020 otorgó

    un aumento del 7,5% sobre el haber devengado correspondiente al mensual agosto de 2020 y el 899/2020 otorgó un aumento del 5% sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia … en Fallos:

    323:1566 (causa “Guida”) sostuvo que: “ En tal contexto, aquella ley, que constituye una manifestación del poder de policía de emergencia, se ajusta al estándar de razonabilidad exigido por la jurisprudencia del tribunal para este tipo de disposiciones, especialmente porque el medio empleado para alcanzar aquellos fines es razonable e idóneo y, por último, d) afirma que con la medida dispuesta no se afectan los derechos constitucionales invocados por el amparista, porque no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias”, y destaca que con el dictado de la Ley 27.609, la cual sustituye el art. 32 de la ley 24241 y sus modificaciones,

    se determina un...

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