Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 019783/2021

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 19783/2021/CA1

EXPTE. Nº CNT 19783/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87588

AUTOS: “DE ARMAS BUZON, K.C.B.L., KETTY

LUCILA S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 69)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL DE V. dijo:

1.- Contra la sentencia definitiva dictada el 29/12/2022, interpone recurso de apelación la demandada K.L.B.L. a tenor del memorial interpuesto el 07/02/2023, con réplica del 13/2/2023.

La sentenciante, hizo lugar a la pretensión de la actora y resolvió que la demandada le abone indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido e incidencia del S.A.C. sobre los mismos.

Para así decidir la sentencia dispuso que: “...se desprende que la Sra. De Armas logró acreditar la relación de dependencia con B.L.K.L.,

consecuentemente, el despido dispuesto frente al desconocimiento de la relación laboral resultó ajustado a derecho y por tanto, debe ser indemnizado (art.242 y 246 L.C.T.).

Ante la falta de registración del vínculo laboral de la actora en violación al art.7 de la ley 24.013, se activa la presunción del art. 55 L.C.T., la que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, sino más bien confirmada, por tanto tendré por cierto que el vínculo se extendió desde el 01/09/2016 al 18/09/2020 y que percibía una remuneración mensual de $30.000…”.

La demandada se agravia por que la magistrada hizo lugar a la indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido e incidencia del S.A.C. sobre los mismos.

Se queja de la imposición de las multas previstas en los artículos 8 y 15

de la ley 24013 y que haya tenido por cierto el salario mensual de $30.000 pesos.

A su vez, acusa que la sentencia no tuvo en cuenta la falta de contemporaneidad entre la “supuesta” injuria argumentada por la actora y la remisión de su primer telegrama en el que denunciara la misma.

También se agravia de la imposición de multa del art. 2 de la ley 25323, de la aplicación del acta 2764 de la CNAT, relativa a los intereses, de las costas a su cargo y de los honorarios regulados al apoderado de la actora.

Fecha de firma: 16/08/2023

Alta en sistema: 17/08/2023 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Para una mejor comprensión de los distintos aspectos ventilados, alteraré

el orden de tratamiento de los agravios expuestos.

2.- Respecto al primero de los agravios, la demandada cuestiona que se haga lugar a la indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido e incidencia del S.A.C. sobre los mismos.

Se queja que la sentenciante se apoya en los dos testimonios prestados por M.E.P.M. y M.A.P. a instancia de la accionante, para concluir que hubo relación de dependencia y que procede el despido indirecto, sin tener en cuenta los rendidos por su instancia.

El análisis del primer agravio es el nudo neurálgico de la controversia acerca de si la actora cumplía prestación de servicios a favor de la demandada y por lo tanto había relación de dependencia o era una simple paciente como lo expresa la accionada.

La cuestión debatida, en esencia se centra en determinar si las partes estuvieron vinculadas o no, por un contrato de trabajo, a través del cual la actora se habría desempeñado cumpliendo tareas de cosmetóloga, esteticista, recepcionistas y a nivel general desde el 21/09/2016 hasta el 18/09/2020, en el consultorio médico y centro de estética explotado por la médica K.L.B.L..

La litigante arguye que cumplía aquellas tareas a lo largo de una jornada que se extendía de martes y jueves de 14:30 a 21:00 hs. y los viernes de 08:30 a 14:30

hs.

Por su parte la recurrente reconoció ser la dueña del centro de estética donde la actora adujo haber trabajado, pero negó haber tenido vínculo laboral alguno, al sostener que se trataba de una clienta durante dos años.

Al controvertir la demandada la relación laboral, corresponde a la actora la carga probatoria de la prestación de servicios invocada como hecho constitutivo de su derecho.

Ante el supuesto de demostración se tornará operativa la presunción del art. 23 de la LCT, salvo que la demandada logre desactivarla, en función de las circunstancias, las relaciones o las causas de la prestación de tareas que le permitieran sostener algún tipo de vinculación disímil.

La ley de contrato de trabajo en los artículos 22 y 23 regulan las situaciones que deben considerarse contrato de trabajo y relación laboral.

Al caracterizar el primero, requiere que una persona ponga su capacidad de trabajo a disposición de otra durante un periodo de tiempo, mediante una contraprestación. La relación laboral tiene los mismos rasgos cualquiera sea el acto que le dé origen.

Fecha de firma: 16/08/2023

Alta en sistema: 17/08/2023 2

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 19783/2021/CA1

El contrato de trabajo presupone la prestación de servicios subordinados,

por lo que la prueba debe centrarse en demostrar la existencia real de ese hecho (art. 21

de la LCT).

En la especie, la empleadora al desconocer la relación laboral y aseverar que la señora K. De Armas Bruzon era sólo una paciente de su consultorio, tiene la carga de demostrar ante estos estrados que concurría para someterse a un tratamiento,

las fechas en que concurrió y cualquier otro elemento que visibilice que la accionante era paciente de su consultorio. En tanto que la actora para hacer valer su pretensión basta con que acredite la prestación del servicio.

Es decir, que si la actora logra acreditar que prestó servicios a favor de la médica, se tornará operativa la presunción del art. 23 de la LCT, salvo que allí la demandada logre desactivar la misma, en función de las circunstancias, las relaciones o que las causas de tal prestación de tareas le permitieran sostener algún tipo de vinculación diferente.

La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante.

Es una circunstancia de riesgo que consiste en principio -aunque con algunas salvedades- que quien no prueba los hechos alegados pierde el pleito.

En el caso, advierto que la actora ha logrado acreditar por medio de testimonios, los “hechos constitutivos de su derecho", al comprobarse la prestación de servicios a favor de la demandada.

Ello permite que se tenga por operativa la presunción del art. 23 de la LCT y se considere que existió relación de dependencia entre las partes.

Ello es así, por cuanto de la valoración de la prueba sustanciada en autos se desprende que la actora se desempeñó como cosmetóloga, esteticista, recepcionista y tareas generales, con una jornada laboral de martes y jueves de 14:30 a 21:00 hs. y los viernes de 08:30 a 14:30 hs., a cambio de una remuneración mensual.

Al ser ello así, comparto la lectura efectuada por la magistrada actuante del material probatorio.

En ese marco advierto que la deponente P. manifestó que “…Que la actora es esteticista, que hace masajes, que la dicente se ha hecho con ella limpieza facial y masajes. Que ahora no se está atendiendo, que se atendió con ella en el Charcas al 4000, que no recuerda la altura exacta, que recuerda que era en el piso 13.

Que era el centro de estética de la Sra. K., donde trabajaba… Que no sabe cuál era el horario completo de la actora, que la dicente iba siempre a última hora porque trabaja en turismo, que salía de trabajar e iba para allá, que salía a las 6/7 y que salía a las 8/8.30…”.

Fecha de firma: 16/08/2023

Alta en sistema: 17/08/2023 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

A su turno la testigo P. señaló que “...conoce a la actora DE ARMAS

BUZON KATHERINE, que la conoce porque la dicente iba a hacerse limpiezas de cutis.

Que conoce a B.L.K.L.. Que la conoce hay e hacia tratamientos, se hizo botox, plasma y también en el rostro le puso acido ialuronico...Que conoció a la actora más o menos en el 2017, fines del 2017. Que la dicente se atendía en la calle C., al 4070…Que en el consultorio atendían las dos,

en el mismo consultorio. Que el consultorio estaba dividido por un biombo, que atendían las dos al mismo tiempo. Que lo sabe porque la dicente se hacía atender ahí.

Que los días que se hacía atender por la actora, había un biombo, que después iba otro día para hacerse atender con la actora. Que un día iba para una y otro. para otra. Que la limpieza de rostro se la hacía más o menos cada dos meses, que lo de la doctora iba dos o tres veces por año, para ponerse botox, ácido ialuronico o plasma. Que los turnos los pedía por whatsapp, que el celular lo atendía la actora. Que ella era la que recepcionaba los turnos de la doctora, que lo sabe porque ella la anotaba cuando tenía que regresar otra vez, y que se lo recordaba por un mensaje de texto. Que no sabe cuál era la relación laboral entre la actora y la demandada, indica que las dos trabajaban ahí. Que los turnos, los pedía la dicente a la tarde…Que la actora hacia limpiezas de rostro, masajes, era recepcionista de la doctora también, que lo sabe porque cuando la docente iba la atendía ella, la recepcionaba ella. Que siempre que iba, siempre estaba la actora, las veces que fue la testigo. Que las veces que fue la dicente estaban las dos Que la dicente se atendió hasta antes de la pandemia, que después de la pandemia la dicente no volvió más, porque después encontró otro lugar más cerca, que no se hizo atender...

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