Sentencia de Sala A, 5 de Mayo de 2016, expediente FRO 023653/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 06 de mayo de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 23653/2014 caratulado “ARISTIQUI, A.M. c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, El Dr. F.L.B.

dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 46/51vta.)

    contra la resolución de fecha 27 de abril de 2015, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por A.M.A. ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que abone –a partir de la fecha de interposición de la demanda (mayo 2014)- la diferencia y la movilidad que correspondiere entre el haber que percibe por su beneficio de pensión hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, con costas a la vencida (fs. 38/44).

    Concedido el recurso a fs. 52 y contestados los agravios (fs. 53vta./54vta.) se elevaron las actuaciones a esta S. “A” (fs. 57), disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 60).

  2. - En primer término, expresa la recurrente que la acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible por haber sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986 en su artículo segundo, inciso e) y por estar comprendida dentro de lo normado en los incisos a) y d).

    Entiende que el fondo de la Fecha de firma: 05/05/2016 cuestión está sujeto a debate, existiendo entonces, para Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE tal fin, otros medios procesales y no el intentado por la #24383301#152425789#20160505140322817 actora, debiéndose merituar que la situación fáctica que sustenta la acción de amparo tiene un alto contenido de contienda, que requiere de un procedimiento con mayor substanciación, para determinar las pretensiones y derechos que asisten a cada parte. En ese rumbo afirma que es doctrina del más Alto Tribunal que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción (según art. 2 inciso d).

    Cita precedentes jurisprudenciales y doctrinarios y concluye que ellos resultan oportunos a los fines de denegar la petición efectuada sobre el planteo de inconstitucionalidad.

    Respecto a la cuestión de fondo relata que en este caso en particular se ha puesto de manifiesto la integración total del componente público en un solo y único pago a los fines del financiamiento del beneficio en cuestión, por lo que habiéndose integrado oportuna e íntegramente el capital necesario para el financiamiento de la prestación, no corresponde hacer lugar a la petición de la actora.

    A su vez –dice- el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del artículo 125 de la ley 24.241 (t.o. art. 11 ley 26.222).

    Sostiene que su parte ha demostrado que ningún perjuicio le ocasiona la ley 26.425 a la particular situación de la actora para pretender ostentar un derecho adquirido, ya que sólo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes contenidas en la normativa Fecha de firma: 05/05/2016 aplicable al régimen de Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE capitalización.

    Finalmente se queja de la imposición de las costas solicitando sean distribuidas por su orden conforme el artículo 21 de la ley 24.463. Hace reserva expresa de recurrir por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia arbitraria y en los términos del art.

    14 de la ley 48.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - En su primer cuestionamiento el recurrente destaca que la acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible por haber sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986 en su artículo segundo inciso e) y por estar comprendida dentro de lo normado en su artículo 2º incisos a) y d).

    Cierto es que la reforma constitucional de 1994 jerarquizó y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR